APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.305




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 05/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974.

Referencias a toda la norma

TITULO XV - PRESCRIPCION
CAPITULO UNICO

Artículo 191

   (Prescripción de seis meses).- Prescribirán a los seis meses las
acciones entre explotadores por las sumas que uno de ellos se haya visto
obligado a pagar en los casos de solidaridad, concurrencia de culpas, caso
fortuito o fuerza mayor, cuando correspondiere la repetición. El término
comenzará a computarse desde el día en que se efectuó el pago.

   En caso de condena o transacción, el término comenzará a computarse
desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo o aprobada judicialmente
la transacción.
Referencias al artículo
Ayuda