TITULO IV - AERONAVES CAPITULO III - REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES
Artículo 42
(Tasa).- Las tasas de inscripción, información y certificación, serán
determinadas periódicamente por ley, a propuesta del Poder Ejecutivo.
La omisión de la inscripción en el plazo establecido por el artículo 39 será penada con la duplicación del monto de la misma. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 647/979 de 13/11/1979.
Ver en esta norma, artículo:39.