APROBADO POR DECRETO LEY Nº 14.305




Promulgación: 29/11/1974
Publicación: 05/12/1974
Aprobado/a por: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974.

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TITULO XV - PRESCRIPCION
CAPITULO UNICO

Artículo 190

   (Prescripción). - Las acciones por daños y perjuicios causados a los
pasajeros, equipajes o cosas transportadas prescribirán a los dos años
contados a partir de la llegada, para el caso de demoras, averías o
hurtos, o del día en que debió llegar la aeronave al punto de destino,
para el caso de pérdida de la misma, o de la fecha en que la compañía
aérea declare perdida la carga, para el caso de pérdida de bulto entero o
de la detención del transporte, en el caso de daños derivados de la misma,
o de la declaración de ausencia, o de la lesión o del fallecimiento del
pasajero, en caso de daños personales.

   Las acciones reparatorias por daños y perjuicios causados a los
terceros en la superficie prescribirán a los cuatro años a partir del día
del hecho.

   Las acciones emergentes en caso de abordaje prescribirán en un año a
partir de la fecha en que se produjo el abordaje.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.403 de 10/08/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 190.
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