LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I - BASES DEL SISTEMA

Artículo 1

   (Ambito objetivo de aplicación y principio de universalidad).- El
sistema previsional que se crea por la presente ley se basa en el
principio de universalidad y comprende en forma inmediata y obligatoria a
todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.
   El Poder Ejecutivo, en aplicación de dicho principio y antes del 1º de
enero de 1997, deberá proyectar y remitir al Poder Legislativo los
regímenes aplicables a los demás servicios estatales y personas públicas
no estatales de seguridad social, de forma tal que, atendiendo a sus
formas de financiamiento, especificidades y naturaleza de las actividades
comprendidas en los mismos, se adecuen al régimen establecido por la
presente ley.
   El Poder Ejecutivo designará una Comisión que, en consulta con las
instituciones mencionadas en el inciso anterior, elabore los proyectos
respectivos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62 y 145.
Referencias al artículo

Artículo 2

   (Ambito subjetivo de aplicación).- El nuevo sistema previsional
comprende obligatoriamente a todas las personas que sean menores de
cuarenta años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, en ningún caso afectará derecho alguno de quienes gozan hoy de
pasividad, han configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31
de diciembre de 1996.
   Quedan obligatoriamente comprendidas las personas que, con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
cualquiera sea su edad, ingresen al mercado de trabajo en el desempeño de
actividades amparadas por el Banco de Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 174 y 175.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Contingencias cubiertas).- El sistema previsional al que refiere la
presente ley, cubre los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62.
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CAPITULO II - DEFINICIONES

Artículo 4

   (Régimen mixto).- El sistema previsional que se crea, se basa en un
régimen mixto que recibe las contribuciones y otorga las prestaciones en
forma combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996.
Ver en esta norma, artículo: 62.
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Artículo 5

   (Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).- A los
efectos de la presente ley, se entiende por régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones definidas
y por el cual los trabajadores activos, con sus aportaciones, financian
las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales, los
tributos afectados y la asistencia financiera estatal.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996.
Ver en esta norma, artículo: 62.
Referencias al artículo

Artículo 6

   (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Se entiende 
   por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en 
   el que la aportación definida de cada persona afiliada se va acumulando 
   en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo 
   largo de la vida laboral del trabajador.

   Las personas afiliadas a este régimen, cuando se reúnan los requisitos
   dispuestos en el artículo 51 de la presente ley, tendrán derecho a
   recibir una prestación mensual vitalicia a cargo de una empresa
   aseguradora (artículo 56) determinada por el monto acumulado de los
   aportes, sus rentabilidades y de acuerdo a tablas correspondientes de
   la expectativa de vida al momento de la solicitud de la prestación.

   Sin perjuicio de ello, las personas afiliadas en situación de
   enfermedad terminal podrán optar por recibir una prestación mensual,
   de acuerdo a las siguientes disposiciones:

     A) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante del
        procedimiento previsto en el inciso anterior.

     B) Se servirá durante un plazo de hasta treinta y seis meses.

     C) Cada doce meses se reliquidará la prestación mensual en función
        del saldo remanente.

     D) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendo
        administrados y regulados conforme a las disposiciones de la
        presente ley.

     E) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier
        momento esta prestación a término y solicitar la prestación
        mensual vitalicia que correspondiera.

   Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el
   artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará
   de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.

   En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones
   del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el
   artículo 59. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 86.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 
artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 54, 55, 62, 114 y 127.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 3, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 6.
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TITULO II - DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES
CAPITULO UNICO - DE LOS NIVELES DE COBERTURA

Artículo 7

   (Delimitación de los niveles).- A los fines de la aplicación de cada
régimen, se determinan los siguientes niveles de ingresos individuales de
percepción mensual siempre que constituyan asignaciones computables.

A) Primer nivel. (Régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional). Este régimen comprende a todos los afiliados por sus
asignaciones computables o tramo de las mismas hasta $ 5.000 (cinco mil
pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian mediante
aportación patronal, personal y estatal.
B) Segundo nivel. (Régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio).- Este régimen comprende el tramo de asignaciones computables
superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince
mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian
exclusivamente con aportación personal.
Su administración estará a cargo de entidades propiedad de instituciones
públicas, incluido el Banco de Previsión Social o de personas u
organizaciones de naturaleza privada (artículo 92 de la presente ley).
C) Tercer nivel (Ahorro voluntario).- Por el tramo de asignaciones
computables que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), el
trabajador podrá aportar o no a cualesquiera de las entidades
administradoras referidas en el inciso anterior. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 1 y 62.
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Artículo 8

   (Derecho de opción y situaciones especiales).- Los afiliados activos del Banco de Previsión Social cuyas asignaciones computables se encuentren
comprendidas en el primer nivel referido en el artículo anterior, podrán
optar por quedar incluidos en el régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio por sus aportaciones personales correspondientes al
50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables. Por el
restante 50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al régimen
de jubilación por solidaridad intergeneracional.
   Quienes, habiendo realizado la opción antedicha, lleguen a percibir
mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (cinco mil pesos
uruguayos) y $ 7.500 (siete mil quinientos pesos) aportarán al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio, solamente por el 50%
(cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables comprendidas en el
tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos); por sus restantes
asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional.
   Los afiliados que al inicio de su incorporación a los regímenes,
perciban asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco mil
pesos uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos pesos
uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio únicamente por el 50% (cincuenta por ciento), de sus
asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco
mil pesos uruguayos). Por las demás asignaciones computables aportarán al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 14, 28, 40, 44, 45 y 62.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (Instrumentación de la opción).- Las distintas formas de ejercicio del
derecho de opción previstas por la presente ley, así como las
correspondientes comunicaciones al Banco de Previsión Social y otras que
sean pertinentes, serán reguladas por la reglamentación.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
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Artículo 10

   (Cobertura general por el régimen de solidaridad intergeneracional).-
Independientemente del monto de los ingresos que perciba el trabajador y
de los niveles delimitados por la presente ley, todos los afiliados al
sistema previsional que cumplan los presupuestos establecidos para
adquirir el derecho, serán beneficiarios de las prestaciones del régimen
de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de
Previsión Social. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996.
Ver en esta norma, artículo: 62.
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Artículo 11

   (Asignaciones computables).- A los efectos de lo previsto en el artículo 7º de la presente ley, se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.
   El sueldo anual complementario no se tomará en cuenta a los efectos de
la delimitación de los niveles prevista en el mencionado artículo, sin
perjuicio de constituir asignación computable y materia gravada por las
contribuciones especiales de seguridad social. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996.
Ver en esta norma, artículo: 62.
Referencias al artículo

Artículo 12

   (Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias
mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes
correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la
Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996.
Ver en esta norma, artículos: 62 y 76.
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TITULO III - DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL

Artículo 13

   (Alcance del régimen).- El régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional alcanza obligatoriamente a todos los afiliados activos
del Banco de Previsión Social, por las asignaciones computables hasta $
5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
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Artículo 14

   (Recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social, tendrá los siguientes recursos:

A) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones
computables hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales.
B) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables
hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 8º de la presente ley.
C) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen.

   Si fuere necesario, el Gobierno Central asistirá financieramente al
Banco de Previsión Social, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de
la Constitución de la República. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 46, 62 y 130.
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CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Artículo 15

   (Clasificación de las prestaciones).- Las prestaciones por vejez,
invalidez y sobrevivencia, a cargo del Banco de Previsión Social, son las
jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial, las
pensiones, el subsidio para expensas funerarias y la pensión a la vejez e
invalidez.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 62 y 66.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES

Artículo 16

   (Clasificación de las jubilaciones).- Según la causal que la determine,
la jubilación puede ser:

A) Jubilación común
B) Jubilación por incapacidad total
C) Jubilación por edad avanzada

   Derógase la causal anticipada establecida en el literal c) del artículo
35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, sin
perjuicio de la bonificación que corresponda a los cargos docentes de
institutos de enseñanza públicos o privados habilitados.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 62 y 66.
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Artículo 17

   Declárase que se mantienen en vigencia los aspectos salariales a que
hacen referencia las normas legales o reglamentarias en relación a la
verificación de veinticinco o más años de servicios docentes efectivos.
Sin perjuicio de lo antes establecido, el procedimiento previsto en el
artículo 2 de la Ley Nº 11.021, de 5 de enero de 1948, sus modificativas y
concordantes, para docentes de enseñanza primaria y los procedimientos
similares previstos para otros cargos docentes, sólo serán aplicables a
partir de que se configure la causal jubilatoria de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
Referencias al artículo

Artículo 18

   (Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se
exigirán los siguientes requisitos:
1) Al cumplir sesenta años de edad.
2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para
   los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con
   registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en 
   carácter de trabajador dependiente.
   Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos
   se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 51 y 62.
Ver: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 18.
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Artículo 19

   (Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida
   en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea
   la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de
   dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la
   presente ley.
   Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo
   se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en 
   ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo,
   sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del
   período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera
   originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios
   reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo,
   siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la 
   fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, 
   salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro 
   individual definido en la presente ley.
   Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para
   todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad
   total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder
   a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las 
   condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 4.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 51, 52, 62 y 69.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 19.
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Artículo 20

   (Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad
avanzada se configura al reunir los siguientes requisitos mínimos de edad
y de servicios reconocidos conforme al artículo 77 de la presente ley, se
esté o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal:
A) Setenta años de edad y quince años de servicios, o
B) sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o
C) sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o
D) sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o
E) sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o
F) sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.
   Las modalidades de configuración de la causal previstas en los 
   precedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del 1º
   de enero de 2010.
   La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra
   jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial,
   salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro
   individual obligatorio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 51 y 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

   (Servicios bonificados y causales de jubilación común y por edad
avanzada).- La bonificación de servicios sólo regirá para las causales de
jubilación común y por edad avanzada. En estos casos, cuando se computen
servicios bonificados, se adicionará a la edad real y a los años de
trabajo registrados, la bonificación que corresponda de conformidad con lo
establecido por los artículos 36 y 37 de la presente ley.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
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CAPITULO IV - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 22

   (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir
el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso
de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión 
habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se
acredite:
A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo
   77 de la presente ley.
   Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo
   se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que
   proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de 
   actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y
   durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo,
no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a
la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la
fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las
prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás
períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la
incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se
configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por
el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992. (*)

                              

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 5.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.859 de 20/12/2004 
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 62 y 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.859 de 20/12/2004 artículo 1, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

   (Condiciones para el mantenimiento del subsidio por incapacidad
parcial).- Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y
permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento
en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado
debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por servicios
del Banco de Previsión Social o por los que éste indique.
   El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y
la ausencia no justificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión
de la prestación.
   Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes
periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 62 y 70.
Referencias al artículo

Artículo 24

   (Incapacidad parcial y edad mínima de jubilación).- Si la incapacidad
absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al
cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de
la causal común, aquélla se considerará como absoluta y permanente para
todo trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por reintegrarse
a la actividad. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 62 y 70.
Referencias al artículo

CAPITULO V - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA

Artículo 25

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
Literal E) ver vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 19 Derogada/o.
Literal E) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 
artículo 14.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 
artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 14, Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 3, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
Ver vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 19 Derogada/o.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 15.
Inciso 9º) literales B) y C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
16.759 de 04/07/1996 artículo 4.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 15, Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 4, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 26.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES

Artículo 27

   (Sueldo básico jubilatorio).- El sueldo básico jubilatorio será el
promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez
últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al
promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables
actualizadas, incrementado en un 5% (cinco por ciento).
   Si fuera más favorable para el trabajador el sueldo básico jubilatorio
será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables
actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.
Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad
avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período  o
períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo,
se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos
efectivamente registrados.
   Para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, en todos los casos, sólo
se tomarán en cuenta asignaciones computables mensuales actualizadas hasta
el monto de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos).
   La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del
servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios,
elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 28, 30, 59, 62 y 71.
Referencias al artículo

Artículo 28

   (Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos por el artículo 8º).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados que hubieren ejercido la opción prevista por los incisos primero y segundo o se encontraren comprendidos en el inciso tercero del artículo 8º de la presente ley, se multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes
personales al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. El
menor monto entre el importe mensual resultante o la suma de $ 5.000
(cinco mil pesos uruguayos) se tomará como asignación computable de cada
mes para la determinación del sueldo básico jubilatorio, aplicándose en lo
demás el procedimiento establecido en el artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
Referencias al artículo

Artículo 29

   (Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:

  A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
1) El 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando se computen como mínimo
   treinta años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la
   presente ley.
2) Se adicionará:
A) Un 1% (uno por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año
   de servicios que exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de
   servicios.
B) Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por cada año
   de servicios que exceda de treinta y cinco al momento de configurarse
   la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).
C) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
   difiera el retiro después de haberse completado treinta y cinco años
   de servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio
   por año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a
   dicha edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2%
   (dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de edad
   que supere los sesenta, hasta llegar a los setenta años de edad o
   hasta completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere
   antes.
3) Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en
   el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en el
   numeral
2) del literal A) del presente artículo, se aplicarán sobre la edad y el
   tiempo de servicios bonificados. (*)

  B) Para jubilación por incapacidad total, el 65% (sesenta y cinco
por ciento) del sueldo básico jubilatorio.

  C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento)
del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno
por ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos mínimos
de servicios que exige el artículo 20 de la presente ley, con un máximo
del 14% (catorce por ciento). (*)

(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 2.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 7.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 62, 72 y 73.
Ver: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

   (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El monto
mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente
al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio,
calculado de acuerdo al artículo 27 de la presente ley.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
Referencias al artículo

Artículo 31

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
Literales A), B) y E) ver vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 
19 Derogada/o.
Literales A), B) y E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 
27/12/2007 artículo 16.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 16, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
Literales A)y B) ver vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 19 Derogada/o.
Literales A)y B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 
27/12/2007 artículo 17.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 17, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 33.
Referencias al artículo

Artículo 34

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 34.
Referencias al artículo

Artículo 35

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 35.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS

Artículo 36

   (Clasificación de los servicios).- Los servicios se clasifican en
ordinarios y bonificados.
Servicios ordinarios son aquellos que corresponden al tiempo de trabajo
registrado en la historia laboral.
Servicios bonificados son aquellos para cuyo cómputo se adiciona tiempo
suplementario ficto a la edad real y al período de trabajo registrado en
la historia laboral. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
Referencias al artículo

Artículo 37

   (Servicios bonificados). El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación,
determinará los servicios que serán bonificados, ajustándose a los
siguientes criterios:
A) Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno, los
servicios prestados en actividades cuyo desempeño imponga inevitablemente
un riesgo de vida cierto o afecte la integridad física o mental del
afiliado, cuando este riesgo resulte a la vez actual, grave y permanente,
según índices estadísticos de mortalidad o morbilidad.
B) Serán bonificados en menor proporción:
 1) Los servicios prestados en actividades que presenten niveles de
    inferior riesgo.
 2) Los servicios prestados en actividades que, por su naturaleza y
    características, impongan indistintamente al trabajador un alto
    grado de esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal,
    precisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un
    rendimiento normal y regular más allá de cierta edad, cuando este
    carácter sea determinado mediante pericias técnicas y estudios
    estadísticos ocupacionales.
 3) Los servicios prestados en actividades docentes en institutos de
    enseñanza, públicos o privados habilitados. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
Referencias al artículo

Artículo 38

   (Reconocimiento de servicios bonificados). Los servicios bonificados
serán reconocidos como tales, cuando el afiliado tenga en ellos una
actuación mínima de diez años.
La bonificación de servicios será revisada por el Poder Ejecutivo al menos
cada cinco años, realizándose todas las investigaciones, estudios o
pericias que permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las
condiciones exigidas en el artículo anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer edades mínimas, a partir de las
cuales se aplicará la bonificación de servicios, en los casos de
actividades que así lo justifiquen. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
Referencias al artículo

Artículo 39

   (Contribución especial por servicios bonificados). Los empleadores que
ocupen trabajadores en actividades bonificadas deberán abonar una
contribución especial a su cargo, la que será determinada por el Poder
Ejecutivo, en base a la bonificación prevista para la actividad,
propendiendo a la equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos
por prestaciones en el largo plazo.
La referida contribución especial no podrá superar el 100% (cien por
ciento) de la suma de las tasas de los aportes personales y patronales.
La contribución especial no será aplicable a las instituciones mencionadas
por el artículo 69 de la Constitución de la República.
La contribución especial, correspondiente a las asignaciones computables
comprendidas en el tramo entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $
15.000 (quince mil pesos uruguayos), deberá verterse en la cuenta de
ahorro jubilatorio del trabajador. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 205/997 de 12/06/1997,
      Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 45, 55 y 62.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - REGULACION DE LAS PRESTACIONES

Artículo 40

   (Mínimo de jubilación y subsidio transitorio). El monto mínimo de la
asignación de jubilación común, cuando el beneficiario tenga sesenta años
de edad, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales,
el que se incrementará en un 12% (doce por ciento) anual por cada año de
edad subsiguiente, con un máximo del 120% (ciento veinte por ciento).
El monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad total, de
la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad
parcial será de $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales.
Para los afiliados comprendidos en el artículo 8º, la asignación de
jubilación mínima será el 75% (setenta y cinco por ciento) de los mínimos
previstos en los incisos anteriores, según corresponda.
En el caso de percibirse más de una pasividad o subsidio transitorio por
incapacidad parcial, a cargo del Banco de Previsión Social, los mínimos
mencionados en los incisos anteriores se aplicarán a la suma de todas las
pasividades o subsidios.
Los mínimos establecidos en este artículo se aplicarán a quienes ingresen
al goce de las prestaciones a partir del 1º de enero del año 2003,
rigiendo hasta esa fecha lo dispuesto en el artículo 75 de la presente
ley.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
Referencias al artículo

Artículo 41

   (Máximo de jubilación y subsidio). La asignación de jubilación común,
por incapacidad total y por edad avanzada y la del subsidio transitorio
por incapacidad parcial otorgadas de acuerdo al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional, no podrá exceder de $ 4.125 (cuatro mil
ciento veinticinco pesos uruguayos), sin perjuicio de la prestación que
pueda corresponder de acuerdo al régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
Referencias al artículo

Artículo 42

   (Monto del subsidio para expensas funerarias). El monto del subsidio
para expensas funerarias, a que refiere el artículo 46 del llamado Acto
Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, será de $ 2.300 (dos mil
trescientos pesos uruguayos). (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
Referencias al artículo

CAPITULO IX - DE LA PRESTACION ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA

Artículo 43

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 173.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 43.
Referencias al artículo

TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO

Artículo 44

   (Alcance del régimen).- El régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio alcanza a las personas comprendidas en el régimen mixto y en el Sistema Previsional Común, por el tramo de asignaciones computables 
gravadas para dicho régimen. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 88.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 44.
Referencias al artículo

Artículo 45

   (Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio).- Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades
administradoras tendrán los siguientes recursos:

   A) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes   
      y no dependientes, sobre las asignaciones computables gravadas para
      este régimen.

   B) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista
      en el artículo 39 de la presente ley.

   C) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias (artículo 93
      del Código Tributario) aplicadas sobre los aportes destinados a este
      régimen.

   D) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que
      corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en
      el total de este, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio
      de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de
      Rentabilidad y desde la Reserva Especial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 89.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 46, 62 y 113.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 45.
Referencias al artículo

Artículo 46

   (Recaudación de los aportes).-

A) Los aportes obligatorios mencionados en los literales A) y B) del
   artículo anterior son contribuciones especiales de seguridad social y
   serán recaudados, en forma nominada, por la entidad previsional
   correspondiente, sujetos a los mismos procedimientos y oportunidades
   que los demás tributos que recaudan.

   La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal
   C) del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en las cuentas de
   ahorro individual, en lo pertinente (artículo 47).

B) La retención de los aportes obligatorios mencionados en los literales
   A) y B) del artículo anterior que correspondan al personal comprendido
   en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la
   Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, serán
   vertidos por las correspondientes dependencias de los Ministerios de
   Defensa Nacional y del Interior, respectivamente.

C) Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de
   hasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el
   Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los
   aportes obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a
   la misma la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de
   aportación y los importes individuales depositados.

D) A tales efectos todas las entidades que recauden los aportes
   personales con destino a las cuentas de ahorro individual obligatorio
   deberán hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios al
   Banco de Previsión Social para su distribución a las entidades
   administradoras o directamente a estas, conforme disponga la
   reglamentación por razones de economía y eficiencia.

E) La reglamentación dispondrá los plazos para realizar estas actividades
   atendiendo al establecido en el literal C) de este artículo, así como
   la modalidad en que se transferirán al Banco de Previsión Social las
   retenciones correspondientes a cargo de las dependencias competentes
   del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior.

   El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la
   Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja
   de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad
   Social (inciso cuarto del artículo 14 de la presente ley) y la Caja de
   Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán
   comunicar la nómina de personas comprendidas, los salarios fictos o
   reales sobre los que se efectuó la aportación, los importes
   individuales depositados y demás información que disponga la
   reglamentación.

F) Los aportes complementarios voluntarios que correspondieren se
   retendrán de las asignaciones computables conjuntamente con los
   obligatorios y serán vertidos en la misma forma y oportunidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 90.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 47, 48 y 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

   (Acreditación de los aportes).- Los aportes y los montos por sanciones
pecuniarias correspondientes a infracciones tributarias, transferidos con
destino a cada entidad administradora, según lo establecido en el artículo
anterior, serán acreditados en las respectivas cuentas de ahorro
individual dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 91.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 47.
Referencias al artículo

Artículo 48

     (Ahorro voluntario individual).-

1) Toda persona podrá efectuar depósitos voluntarios destinados a su
   cuenta de ahorro voluntario, los que podrán ser acreditados
   directamente en la entidad administradora, retenidos en la forma
   prevista en el literal F) del artículo 46 de la presente ley o
   deducidos a través de débitos automáticos en cuentas en instituciones
   de intermediación financiera, en instrumentos de dinero electrónico o
   en otros medios de pago autorizados.

2) Las instituciones de intermediación financiera, emisoras de dinero
   electrónico o Administradoras de otros medios de pago que autorice a
   estos efectos el Banco Central del Uruguay en acuerdo con la Agencia
   Reguladora de la Seguridad Social podrán efectuar los débitos
   respectivos con destino al Fondo de Ahorro Voluntario de cualquiera de
   las entidades administradoras autorizadas, no pudiendo discriminar
   entre estas ni entre partícipes. La reglamentación podrá disponer lo
   necesario para que las entidades administradoras queden comprendidas
   en los sistemas de pagos o compensación automatizados pertinentes.(*)




(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 129.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 48.
Referencias al artículo

Artículo 49

   (Depósitos convenidos). Los depósitos convenidos consisten en importes
de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica
convenga con el afiliado depositar en la respectiva cuenta de ahorro
personal. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descripta en
el artículo anterior y podrán ingresarse a la Administradora en forma
similar.
Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito,
que será remitido a la entidad administradora en la que se encuentra
incorporado el afiliado, con una anticipación de treinta días a la fecha
en que deba efectuarse el único o primer depósito.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a los fines de su consideración tributaria,
a determinar topes máximos al monto o porcentaje de estos depósitos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 62 y 129.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA

Artículo 50

   (Clasificación de las prestaciones). Las prestaciones por vejez,
invalidez y sobrevivencia, con cargo a las cuentas de ahorro individual,
son las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial y
las pensiones de sobrevivencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 111 y 127.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LAS PRESTACIONES

Artículo 51

   (Causales de acceso del derecho jubilatorio).-
   Configurarán causal por el régimen de ahorro individual obligatorio:

1) Quienes configuren causal jubilatoria en el régimen por solidaridad
   intergeneracional.

2) Quienes cuenten con sesenta y cinco años de edad, se hubiere o no
   configurado causal jubilatoria por régimen de solidaridad
   intergeneracional y se hubiere o no cesado en la actividad, cualquiera
   sea el régimen aplicable.

   Quienes accedan a la jubilación por el régimen de ahorro individual
   obligatorio y continúen en la actividad laboral comprendida en el
   mismo, continúan obligados a efectuar aportes personales a este
   régimen, a título de aporte complementario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 39.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 51.
Referencias al artículo

Artículo 52

   (Derecho de afiliados sin causal).- La entidad administradora
procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en
la cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa
aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención
de una prestación mensual en los siguientes casos:

   A) Cuando el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y
      permanente para todo trabajo y no tenga derecho a jubilación por
      incapacidad total. A estos efectos, la declaración de incapacidad
      absoluta y permanente para todo trabajo que efectúe la entidad
      previsional que amparaba la actividad de la persona afiliada a la
      fecha de incapacitarse, será válida para todas las entidades
      previsionales.

   B) Cuando el afiliado sea persona no residente en Uruguay, compute
      menos de quince años de servicios, no se domicilie en el país y no
      desarrolle actividad computable durante el período mínimo que
      establezca la reglamentación, el que no podrá ser inferior a los
      cinco años. Este reintegro será considerado ingreso gravado a los
      efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, o del
      Impuesto a la Renta de los No Residentes, según corresponda, en la
      forma y condiciones que establezca la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 92.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículos 15 inciso 3º), 31 literal 
A), inciso 2º), 39 inciso 1º) y literal j),
      Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 34 inciso 1º), literal 
f).
Ver en esta norma, artículo: 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 52.
Referencias al artículo

Artículo 53

  (Condiciones del derecho pensionario).- Las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por lo dispuesto para el régimen por solidaridad intergeneracional por las respectivas disposiciones, en lo pertinente.

  El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual que estuviere percibiendo, por este régimen el afiliado jubilado o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme al artículo 59 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 93.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Ver en esta norma, artículo: 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 53.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES

Artículo 54

   (Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de
sobrevivencia).-

   1) Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia
      se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de
      ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad
      administradora.

   2) Tratándose de jubilaciones por incapacidad total y pensiones de
      sobrevivencia generadas por causantes en actividad, si los
      respectivos saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios
      definidos correspondientes a este pilar, se aplicará lo dispuesto en
      el artículo 57 de la presente ley.

   3) En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o
      entidades previsionales podrán generarse beneficios parciales por
      cada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas
      cuentas o subcuentas, en la forma y condiciones que disponga la
      reglamentación. A estos efectos, el Banco de Previsión Social se
      considerará como una única entidad y afiliación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 94.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 62 y 114.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 54.
Referencias al artículo

Artículo 55

   (Determinación de la jubilación).- La asignación inicial de la
jubilación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59 de la presente
ley, se determinará en base al saldo acumulado en la cuenta o subcuenta de
ahorro individual a la fecha de traspaso de los fondos desde la entidad
administradora a la empresa aseguradora, a la expectativa de vida del
afiliado de acuerdo a tablas de expectativa de vida, la probabilidad de
generar pensiones de sobrevivencia, la tasa de interés que corresponda,
así como el tope de márgenes de utilidad, según disponga la
reglamentación.

   A efectos del cálculo de la asignación de jubilación correspondiente a
las personas afiliadas al régimen de ahorro individual obligatorio que
desempeñen actividad en puestos de trabajo bonificados, en relación a los
cuales aplique exoneración de la contribución especial por servicios
bonificados (artículo 39 de la presente ley) en virtud de la normativa
vigente, las aseguradoras adicionarán fictamente al saldo acumulado
mencionado en el inciso anterior, un suplemento equivalente a las
contribuciones especiales que hubieren correspondido y que fueran objeto
de exoneración.

   A efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Banco de Previsión
Social informará a la aseguradora el monto ficto a adicionar contemplando
exclusivamente los correspondientes servicios bonificados, los niveles de
rentabilidad registrados por los subfondos que correspondan y las tasas de
contribución patronal extraordinaria aplicable para servicios bonificados
de igual magnitud. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 95.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 59 y 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

   (Pago de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el artículo
anterior serán abonadas por una empresa aseguradora, ajustándose a las
siguientes condiciones:

  A) El contrato en el que se estipule el pago mensual de dicha prestación
será realizado por el afiliado con una empresa aseguradora, a su elección,
conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias.
La entidad administradora, una vez notificada por el afiliado, quedará
obligada a traspasar a la empresa aseguradora los fondos de la cuenta de
ahorro individual.
  B) A partir de la celebración de dicho contrato, la empresa aseguradora
será la única responsable y obligada al pago de la prestación
correspondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y a partir de éste,
al pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 128 y 135.
Referencias al artículo

Artículo 57

   (Financiamiento de la jubilación por incapacidad total y pensión de
   sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio
   transitorio por incapacidad parcial).- Las prestaciones de jubilación
   por incapacidad total y las pensiones de sobrevivencia por
   fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por
   incapacidad parcial serán otorgadas por una empresa aseguradora
   habilitada a tales efectos y serán financiadas con el saldo acumulado
   en la cuenta de ahorro individual obligatorio que tenga el afiliado en
   la entidad administradora.

   La insuficiencia de los saldos de las cuentas de los afiliados para
   generar los beneficios mínimos definidos por esta ley en cuanto a
   jubilación por incapacidad total, pensión de sobrevivencia por
   fallecimiento en actividad y la pensión de sobrevivencia causada en
   goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, serán cubiertos
   mediante la contratación de un seguro colectivo a estos efectos con
   una empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa
   administradora, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el
   inciso siguiente.
    
   El Poder Ejecutivo podrá disponer que la contratación del seguro
   colectivo referido en el inciso anterior se haga mediante licitación
   pública o el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley N°
   18.834, de 4 de noviembre de 2011, a cuyo efecto la reglamentación,
   previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y
   con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará los reglamentos
   y pliegos de bases y condiciones.

   La garantía del Estado prevista en el literal C) del artículo 140 de
   la presente ley será aplicable a la entidad responsable del pago de
   las prestaciones referidas en el inciso primero del presente artículo
   cualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria, no rigiendo el
   requisito previsto en el artículo 141 de la presente ley.

   Los recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementarios no
   estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez
   y fallecimiento en actividad.

   La Agencia Reguladora fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse
   dicho contrato de seguro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 97.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 58, 62, 114, 127, 128, 133, 135 y 139.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 57.
Referencias al artículo

Artículo 58

   (Afectación del capital acumulado).- El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora elegida por el afiliado, sus representantes legales o derechohabientes, en su caso, a efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 98.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 58 - BIS, 62 y 127.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 2, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 58.
Referencias al artículo

Artículo 58-BIS

   (Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios).  En los casos   
   indicados en el artículo anterior, se determinarán los derechos que 
   surjan por las pensiones de sobrevivencia y sus eventuales 
   acrecimientos, en los términos y condiciones previstos en la presente 
   ley.

   La empresa aseguradora hará el cálculo de la prima del contrato de
   seguro de renta correspondiente a estos derechos. A estos efectos la
   empresa aseguradora solicitará la información pertinente a la entidad
   previsional de amparo y a la AFAP.

   Una vez descontada la prima del seguro para el financiamiento de las
   prestaciones que correspondan, si hubiera remanente éste integrará el
   haber sucesorio del causante.

   En caso de no haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia el
   saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual integrará el haber
   sucesorio del causante.

   La generación del derecho a pensión de sobrevivencia se apreciará, en
   todos los casos, al momento del fallecimiento del causante.

   La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a
   proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales
   beneficiarios de pensión.

   Derógase el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de
   2001. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 99.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 344/008 de 16/07/2008 artículo 11 inciso 2º).
Referencias al artículo

TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 59

   (Determinación del subsidio transitorio por incapacidad
   parcial y la jubilación por incapacidad total).- El subsidio
   transitorio por incapacidad parcial se determinará como el 45%
   (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones
   computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final
   del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se aportó al Fondo
   Previsional en el período que corresponda para el cálculo del sueldo
   básico jubilatorio en el régimen por solidaridad intergeneracional.

   La jubilación por incapacidad total se determinará como el mayor valor
   entre el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las
   asignaciones computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el
   inciso final del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se
   aportó al Fondo Previsional en el período que corresponda para el
   cálculo del sueldo básico jubilatorio en el régimen por solidaridad
   intergeneracional y el monto que surge de la aplicación del inciso
   primero del artículo 55 de la presente ley.

   El subsidio transitorio se financiará en su totalidad por el seguro
   colectivo de invalidez y muerte por la entidad aseguradora
   correspondiente o por la entidad previsional de amparo conforme el
   régimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en
   su caso.

   La jubilación por incapacidad total se financiará con el fondo
   acumulado en la cuenta del afiliado en la administradora y si fuera
   necesario complementado por el seguro colectivo de invalidez y muerte
   contratado por la administradora del fondo de ahorro previsional, o
   con cargo a la entidad previsional de amparo conforme el régimen
   especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en su
   caso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 100.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 62.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 59.
Referencias al artículo

Artículo 60

   (Regulación de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el
presente capítulo se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades
establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62.
Referencias al artículo

TITULO V - DEL REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS CON CAUSAL JUBILATORIA
CAPITULO UNICO

Artículo 61

   (Regulación). Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que,
al 31 de diciembre de 1996, tengan configurada causal jubilatoria por
actividades comprendidas en dicho organismo, se regirán por el régimen
vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo lo dispuesto
en el artículo 63 (Aplicación del régimen más beneficioso).
 Los docentes de los institutos de enseñanza pública y privados
habilitados que computen no menos de veinticinco años de actividad docente
efectiva al 31 de diciembre de 1996, se regirán por el régimen vigente
para esa actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 (Aplicación del régimen más
beneficioso).
 Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las prestaciones
en curso de pago a la fecha de su vigencia. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 57.
Ver en esta norma, artículos: 62, 173 y 175.
Referencias al artículo

Artículo 62

   (Opción por el nuevo régimen). Los afiliados comprendidos en los
incisos primero y segundo del artículo anterior, podrán optar, ante el
Banco de Previsión Social, por el régimen establecido en los Títulos I a
IV, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes al de la vigencia
de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 63

   (Aplicación del régimen más beneficioso). Al efectuarse por el Banco de
Previsión Social la liquidación de la pasividad correspondiente a los
afiliados comprendidos en el artículo 61 de la presente ley y que no
hubieren realizado la opción del artículo anterior, se aplicará de oficio
el régimen más conveniente al afiliado. A tal efecto se considerará:

A) En forma integral el Régimen General de Pasividades vigente a la fecha
de sanción de la presente ley.
B) El referido Régimen General de Pasividades con excepción del sueldo
básico de jubilación, mínimo y máximo de jubilación, que serán los que
resulten de la aplicación de los artículos 71, 75 y 76 de la presente ley,
respectivamente, tomándose las fechas en ellos indicadas o referidas con
respecto al cese en la actividad.
C) Para aquellos afiliados activos que a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2002 se amparen a la
jubilación con sesenta y cinco o más años de edad, el régimen de
transición establecido en los artículos 66, 69, 71, 72, 73, 74 del Título
VI de la presente ley y las asignaciones de jubilación mínimas y máximas
fijadas para el año 2003 en los artículos 75 y 76 de la presente ley, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso tercero de este último artículo.
A los efectos de la determinación del sueldo básico jubilatorio de los
afiliados comprendidos en este literal, no se tomarán en cuenta las fechas
de configuración de causal establecidas en el artículo 71 de la presente
ley.
Referencias al artículo

TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO I

Artículo 64

   (Ambito de aplicación). Los afiliados al Banco de Previsión Social que,
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con cuarenta
o más años de edad cumplidos, y no configuren causal jubilatoria al 31 de
diciembre de 1996, por actividades comprendidas en dicho organismo, se
regirán por las disposiciones de este Título, salvo que realicen la opción
prevista en el artículo siguiente.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 57.
Ver en esta norma, artículos: 173 y 175.
Referencias al artículo

Artículo 65

   (Opción). Los afiliados comprendidos en el artículo anterior podrán
optar por el régimen establecido en los Títulos I a IV, dentro del plazo
de ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES

Artículo 66

   (Prestaciones). Las prestaciones serán las indicadas en los artículos
15 y 16 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 67

   (Causal de jubilación común). Para configurar causal de jubilación 
común se requiere un mínimo de treinta años de servicios reconocidos en 
las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley y el 
cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle: (*)

 1) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.

 2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:

 a) Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997.
 b) Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.
 c) Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2000.
 d) Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2001.

 A partir del 1º de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de la
mujer, por la causal común, será de sesenta años. 

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 70.
Ver: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 67.
Referencias al artículo

Artículo 68

   (Causal de jubilación por edad avanzada). Para configurar causal de
jubilación por edad avanzada se requiere:

 A) Un mínimo de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en
el artículo 77 de la presente ley de:

 a) Once años de servicios a partir del 1º de enero de 1997.
 b) Doce años de servicios a partir del 1º de enero de 1998.
 c) Trece años de servicios a partir del 1º de enero del 2000.
 d) Catorce años de servicios a partir del 1º de enero del 2001.
 A partir del 1º de enero del año 2003 se requerirá un mínimo de quince
años de servicios.

 B) El cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle:

 1) Para el hombre, el cumplimiento de setenta años de edad.
 2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
 a) Sesenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997.
 b) Sesenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.
 c) Sesenta y ocho años a partir del 1º de enero del 2000.
 d) Sesenta y nueve años a partir del 1º de enero del 2001.
    pesos uruguayos) mensuales.

  A partir del 1 de enero del año 2003, se requerirá, para la mujer un
minimo de 70 años de edad para configurar la causal de edad avanzada.
Referencias al artículo

Artículo 69

   (Jubilación por incapacidad total). La causal jubilatoria por
incapacidad total se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la
presente ley, salvo en lo que hace a los períodos mínimos indicados en los
literales A) y C) del mismo, los que se entenderán referidos a años de
servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de
la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 70

   (Subsidio transitorio por incapacidad parcial). El subsidio transitorio
por incapacidad parcial se regirá por las disposiciones establecidas en
los artículos 22, 23 y 24 de la presente ley. Para el caso de la mujer, a
efectos de la aplicación del artículo 24 de la presente ley, se tomarán en
cuenta las fechas y edades mínimas previstas en el artículo 67 de la
presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 71

   (Sueldo básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio se
determinará:
 A) Para quienes configuren causal a partir del 1º de enero del año 1997,
por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de
los diez últimos años de servicios reconocidos en las condiciones
establecidas en el artículo 77 de la presente ley.
 B) Para quienes configuren causal en los años siguientes y hasta que se
disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral,
por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de
los diez últimos años de servicios, siempre que tal promedio no exceda en
un 5% (cinco por ciento) el promedio mensual de las asignaciones
computables actualizadas del período registrado, si éste fuere menor de
veinte y mayor de diez años. Si excediere se aplicará este último promedio
con el referido incremento.
 Si fuera más favorable para el trabajador, el sueldo básico de jubilación
será el promedio mensual de las asignaciones computables del período
registrado en la historia laboral, si éste fuere menor de veinte y mayor
de diez años.
 C) Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la
historia laboral, se aplicará lo dispuesto en los tres primeros incisos
del artículo 27 de la presente ley.
 D) Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por
edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período
o períodos de cálculo indicados en los apartados anteriores de este
artículo, se tomará el promedio de asignaciones computables actualizadas
correspondiente al período o períodos de servicios reconocidos en las
condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley, o períodos
efectivamente registrados.
 La actualización se hará en la forma indicada en el artículo 27 de la
presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 74.
Referencias al artículo

Artículo 72

   (Asignación de jubilación común). La asignación de jubilación común
será la que resulte de la aplicación del artículo 29 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 73

   (Asignación de jubilación por edad avanzada). La asignación de
jubilación por edad avanzada se regirá por lo dispuesto en el artículo 29
de la presente ley, no pudiendo superar la que resultaría de lo dispuesto
en el literal e) del artículo 53 del llamado Acto Institucional Nº 9, de
23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 62 de la Ley
Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
Referencias al artículo

Artículo 74

   (Asignación de jubilación por incapacidad total y subsidio transitorio
por incapacidad parcial). La asignación de jubilación por incapacidad
total y el monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial
serán equivalentes al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico
establecido de acuerdo al artículo 71 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 75

   (Monto mínimo de jubilación). El monto mínimo de la asignación de
jubilación común, para quienes ingresen en el goce de la pasividad a
partir del 1º de enero de 1997 será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos
uruguayos).
 El referido monto mínimo será incrementado en un 4% (cuatro por ciento)
anual a partir del 1º de enero del año 1999, por cada año de edad que
exceda los sesenta al ingresar al goce de la pasividad.
 Dicho porcentaje será del 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de enero
del año 2001 y 12% (doce por ciento) a partir del 1º de enero del año
2003, con un mínimo del 120% (ciento veinte por ciento).
 El monto mínimo de la asignación mensual de jubilación por incapacidad
total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por
incapacidad parcial, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos)
a partir del 1º de enero de 1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos
uruguayos) a partir del 1º de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez pesos
uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2001 y $ 950 (novecientos
cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2003.
 Cuando se acumule más de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco
de Previsión Social, el mínimo resultante, de acuerdo a los incisos
anteriores de este artículo, será igualmente aplicable a la suma de todas
las pasividades o subsidios que perciba el titular o beneficiario.
Referencias al artículo

Artículo 76

   (Máximo de jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial).
La asignación máxima de jubilación común, por incapacidad total y por edad
avanzada y la del subsidio transitorio por incapacidad parcial para
quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de
enero de 1997, será de $ 4.300 (cuatro mil trescientos pesos uruguayos),
el que se elevará en $ 300 (trescientos pesos uruguayos) por año para
quienes lo hagan en los seis años siguientes.
 Para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º
de enero del año 2003 el monto máximo de la prestación será de $ 6.100
(seis mil cien pesos uruguayos).
 Cuando se acumule más de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco
de Previsión Social, o en los casos de las asignaciones de pasividad que,
a la fecha de sanción de la presente ley, tengan un monto máximo
establecido en quince veces el importe del Salario Mínimo Nacional mensual
el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se ajustará de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 77

   (Reconocimiento y cómputo de servicios).- Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social se reconocerán y computarán por el mencionado organismo de acuerdo con las siguientes disposiciones:

A) Los servicios prestados desde el 1° de abril de 1996 en adelante solo
   se reconocerán si se encuentran incorporados en el registro de
   historia laboral.

B) Los servicios anteriores al 1° de abril de 1996 deberán ser
   acreditados mediante prueba documental, tanto en los años de actividad
   como en las asignaciones computables.

   Podrán admitirse otros medios de prueba, de acuerdo con lo que
   establezca la reglamentación, sin perjuicio del cómputo especial
   previsto para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de
   abril de 1996, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible
   con el goce de otras pasividades.

   Los trabajadores dependientes no deberán probar la efectiva cotización
   de las retenciones efectuadas ni serán responsables de la aportación
   correspondiente.

C) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, a partir del
   30 de enero de 2014 (vigencia del artículo 4° de la Ley N° 19.185, de
   29 de diciembre de 2013), se reconocerán y computarán en tanto estén
   incorporados en el registro de historia laboral (literal B) del
   artículo 86 de la presente ley).

D) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, con
   anterioridad al 30 de enero de 2014, se reconocerán si las
   contribuciones especiales de seguridad social devengadas por ellos
   estuvieran extinguidas por cualquiera de los modos previstos en el
   artículo 28 del Código Tributario.

E) Los adeudos por contribuciones especiales de seguridad social por
   servicios de trabajadores no dependientes devengados a partir del 30
   de enero de 2014, se podrán compensar con la jubilación, subsidio
   transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia que
   pudiere corresponder, conforme las siguientes reglas:

   1) En forma previa al ingreso del goce efectivo de la prestación,
      conforme a los regímenes de facilidades de pago que pudieran
      corresponder, se calculará la deuda exigible en unidades
      reajustables.

   2) Dicha deuda se compensará en la suma concurrente con la totalidad de
      los haberes pendientes de cobro en la primera liquidación de la
      prestación.

   3) El eventual saldo deudor se retendrá de la asignación nominal 
      mensual de jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial 
      o pensión de sobrevivencia, a razón del 30% (treinta por ciento) 
      hasta cancelar lo adeudado. Dicha retención, no será acumulable a la 
      prevista en el literal a) del inciso segundo del numeral 1) del 
      artículo 381 del Código General del Proceso.

   4) Si los adeudos corresponden a servicios de trabajadores no
      dependientes prestados en una sociedad sin personería jurídica, se
      determinará el monto correspondiente a la remuneración real o ficta 
      de dicho trabajador.

   5) Los adeudos de que fuera responsable el trabajador no dependiente, 
      por aportes de trabajadores dependientes no extinguidos por los 
      modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario, no obstará 
      al goce de los derechos previsionales, se determinará y compensará 
      en la forma indicada en los numerales 1 a 4 de este literal.

   6) Lo dispuesto en este literal podrá ser solicitado por personas en
      actividad o no, incluso si existiera acto administrativo denegatorio
      firme o procedimiento contencioso administrativo en trámite o
      finalizado. En ningún caso se devengan haberes retroactivos.

   7) Los mecanismos previstos precedentemente no obstan la gestión 
      judicial o extrajudicial del Banco de Previsión Social para el cobro 
      de los adeudos a través de las vías correspondientes.

F) Cuando se trate de una pensión de sobrevivencia de un activo o
   jubilado con compensación de deuda vigente, se adecuará el valor de la
   cuota al porcentaje del monto de la asignación pensionaria.

G) Los servicios prestados en calidad de trabajadores no dependientes,
   cualquiera fuera el momento del hecho generador, cuyos adeudos no se
   hubieren extinguido conforme las disposiciones del literal E)
   precedente o del literal B) del artículo 86 de la presente ley, según
   corresponda, podrán ser excluidos del cómputo de servicios a opción
   del interesado.

   Dicha exclusión no obstará el acceso al goce del derecho jubilatorio
   ni al reconocimiento y cómputo de otros servicios que hubiere cumplido
   como trabajador no dependiente, incluidos los simultáneos por los que
   se hubiere verificado la extinción de la obligación por los modos
   aplicables, según el momento de acaecimiento del hecho generador.

   El Banco de Previsión Social ejercerá las acciones correspondientes de
   conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1) del
   artículo 381 del Código General del Proceso.  (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 218.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 86.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 77.
Referencias al artículo

Artículo 77-BIS

   (Plazo para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social antes del 1° de abril de 1996 y que no hayan solicitado el reconocimiento de tales servicios, deberán hacerlo aportando todos los datos que requiera la reglamentación, de acuerdo con la edad que tuvieren al 1° de junio de 2023:

A) Con 60 o más años de edad, dentro de los siguientes dos años a dicha
   fecha.

B) Entre 55 y 59 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la
   finalización del período previsto en el literal anterior.

C) Entre 50 y 54 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la
   finalización del período previsto en el literal anterior.

D) Menores de 50 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la
   finalización del período previsto en el literal anterior.

   El Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco de Previsión Social por
   razones fundadas, podrá subdividir y prorrogar por hasta dos años los
   plazos indicados.

   Vencidos los plazos establecidos y sus eventuales prórrogas no se
   admitirá la denuncia de servicios anteriores al 1° de abril de 1996.  (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 219.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 77 - TER.

Artículo 77-TER

   (Plazo para decidir la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- El Banco de Previsión Social se pronunciará dentro de los ciento cincuenta días contados desde la presentación de la petición de reconocimiento de las personas comprendidas en el literal A) del artículo 77 bis de la presente ley y en los casos en los que haya solicitud de jubilación, el que podrá extenderse por un término igual en caso de que fuere necesario.
    
   En los demás casos, el pronunciamiento deberá hacerse dentro de los
   dos años de vencidos los plazos que correspondieran conforme lo
   establece el artículo 77 bis de la presente ley.

   Cumplidos los referidos plazos sin pronunciamiento, se aplicarán las
   siguientes reglas:

A) Cuando se trate del reconocimiento de servicios vinculados con una
   única prestación, se podrán tener por fictamente acreditados, en las
   proporciones y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo sobre la
   base de fundamentos técnicos y estadísticos debidamente justificados,
   exclusivamente los mínimos requeridos para configurar causal.

B) El contenido estimatorio ficto podrá ser extinguido por resolución
   expresa considerando la verdad material de los hechos alegados en la
   solicitud. En estos casos, la resolución no determinará el deber de
   devolver lo percibido (error de derecho) y la prestación se mantendrá
   en caso de existir recurso administrativo hasta que haya decisión
   expresa del recurso. Igual criterio se aplicará si ya estuviera en
   curso la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
   Administrativo si se hubiere requerido la suspensión de los efectos
   del acto (artículo 2° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987).

C) En todos los restantes casos, se tendrá por fictamente rechazada la
   petición (artículo 318 de la Constitución de la República).

D) El contenido estimatorio ficto previsto en el literal A), no impedirá
   al afiliado considerar parcialmente denegado, de manera ficta, lo
   peticionado y no reconocido por este mecanismo. A los efectos de los
   recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la
   Constitución de la República, el plazo para interponerlos comenzará a
   computarse desde el día siguiente a aquel en que se produzca la
   denegatoria ficta, sin perjuicio de su reapertura con la resolución
   expresa sobre lo peticionado.

   Los plazos establecidos son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 220.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.

TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES

Artículo 78

   (Pensión a la vejez e invalidez). Las modificaciones al beneficio de la
pensión a la vejez e invalidez previsto por el artículo 43 de la presente
ley, serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1997.
Referencias al artículo

Artículo 79

   (Régimen pensionario). Las modificaciones establecidas en el Título III
al régimen de pensiones entrarán en vigencia a partir de los diez días
siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley.
 El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la
fecha de configuración de la respectiva causal de pensión. 
Referencias al artículo

TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA
LABORAL
CAPITULO I - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL

Artículo 80

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 
4 numerales 4º) y 6º).

Artículo 81

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 4 numeral 
15).

Artículo 82

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 
9.

Artículo 83

   (Titularidad de funciones). La titularidad de las funciones de Gerente
General, órganos desconcentrados que existieren y Asesoría Tributaria y
Recaudación será provista de conformidad con lo previsto por el numeral 3)
del artículo 9 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, en la
redacción dada por el artículo 82 de la presente ley, debiendo recaer en
personas de reconocida solvencia y acreditados méritos en administración,
previa evaluación de su idoneidad técnica. 

Artículo 84

   (Emisión de cheques). En los cheques emitidos por el Banco de Previsión
Social, destinados al pago de jubilaciones, pensiones y otros beneficios,
podrá sustituirse la firma autógrafa por signos o contraseñas impuestos o
impresos mecánica o electrónicamente. 

Artículo 85

   Los funcionarios del Banco de Previsión Social, cualquiera sea su
jerarquía, no podrán realizar, al margen de su relación funcional,
gestiones de ningún tipo, directas o indirectas, que tengan por finalidad
diligenciar con o sin ánimo de lucro, pasividades de terceras personas
afiliadas a dicha institución, así como trámites administrativos con
idéntico propósito so pena de configurar falta administrativa grave
pasible de destitución, previo sumario administrativo.
 Las personas físicas o jurídicas que con fines de lucro realicen
gestiones vinculadas al otorgamiento de pasividades, serán sancionadas por
el Banco de Previsión Social por cada infracción, con multas que se
determinarán entre un mínimo de UR 10 (diez unidades reajustables) y un
máximo de UR 100 (cien unidades reajustables) sin perjuicio de las
acciones penales que puedan corresponder.
 El Banco de Previsión Social reglamentará lo dispuesto en este artículo
dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente
ley.

CAPITULO II - DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL

Artículo 86

   (Historia laboral). El Banco de Previsión Social está obligado a
mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos
(artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991).
 Dichos registros serán realizados de acuerdo a las siguientes normas:

 A) Se registrará, como mínimo, tiempo de servicios, asignaciones
    computables y aportes pertinentes por cada empresa, declarados
    por el sujeto pasivo (artículo 87 de la presente ley) o el
    interesado (artículo 88 de la presente ley), en su caso, así como
    lo que resulte de las actuaciones inspectivas efectuadas por la
    institución.
 B) En el caso de trabajadores no dependientes se registrarán los 
    servicios y asignaciones computables que correspondan a:

1) Hechos generadores anteriores al 30 de enero de 2014 comprendidos en
   los literales D y F) del artículo 77 de la presente ley, que hubieren
   sido declarados antes de la fecha indicada o resultaren de una
   actuación inspectiva.

2) Hechos generadores a partir del 30 de enero de 2014 y hasta el 1° de
   junio de 2023 si las obligaciones respectivas se hubieren extinguido
   mediante pago, compensación o remisión o cuando existiere aportación
   regular, cualquiera sea el régimen jubilatorio aplicable. Considérase
   que ha existido aportación regular a estos efectos, cuando esta
   hubiera alcanzado, antes del cese, el pago de por lo menos el 30%
   (treinta por ciento) de las obligaciones o el 50% (cincuenta por
   ciento) del período considerado.

3) Hechos generadores posteriores al 1° de junio de 2023 solo si las
   obligaciones respectivas se hubieren extinguido mediante pago,
   compensación o remisión. (*)


 Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha a partir de la cual
entrará a regir la historia laboral, pudiendo establecerse una fecha
anterior a la de la presente ley, de acuerdo a la información de que
disponga o pueda disponer el Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 222.
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo: 100 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 86.
Referencias al artículo

Artículo 87

   (Formación del registro de historia laboral). Todos los sujetos pasivos
de contribuciones especiales de seguridad social están obligados a
presentar una declaración, en los plazos y forma que indique la
reglamentación, con la información necesaria a efectos de la formación del
registro de historia laboral.
 Dicha declaración, deberá presentarse se hayan o no efectuado los aportes
correspondientes.
  En caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes
aportes y presente esta declaración, se reducirá a la mitad la multa por
mora que corresponda según lo dispuesto en el artículo 94 del decreto-ley
Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
  La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco
de Previsión Social por cada afiliado comprendido en la infracción, según
la siguiente escala:
A)     Multa de UR 0,10 (diez centésimos de unidad reajustable) a UR 1
(una unidad reajustable), si el pago o presentación de la declaración
jurada de no pago se verifica dentro del mes del respectivo vencimiento.
B)     Multa de UR 0,25 (veinticinco centésimos de unidad reajustable) a
UR 2,50 (dos con cincuenta centésimos unidades reajustables), si el pago o
la declaración jurada de no pago se cumple más allá del plazo referido en
el inciso anterior.
C)     Multa de UR 1 (una unidad reajustable) a UR 10 (diez unidades
reajustables) si la declaración se efectúa de oficio por el Banco de
Previsión Social. 

  Los sujetos pasivos podrán presentar declaraciones rectificativas de informaciones de actividades y remuneraciones que se encuentren incorporadas en el registro de historia laboral de sus trabajadores dependientes, por hechos generadores cuyas obligaciones no estuvieren prescriptas, a cuyo efecto deberán abonar los tributos, multas y recargos correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes de facilidades de pago que correspondieren. (*)


(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 3.
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 281.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 223.
Ver en esta norma, artículo: 88.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 87.
Referencias al artículo

Artículo 88

   (Derecho de iniciativa del trabajador).- 

  En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior, el trabajador dependiente, individual o colectivamente podrá suplir a su empleador en el cumplimiento de dicha obligación hasta el vencimiento del plazo para observar la información.

   Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por
el Banco de Previsión Social luego del 1° de abril de 1996, cuyos
servicios, remuneraciones y demás datos no se encuentren incluidos en
el registro de historia laboral, deberán solicitar su inclusión en la
primera oportunidad en que la información se ponga de manifiesto,
conforme los procedimientos y plazos previstos en el artículo 90 de la
presente ley.

   El Banco de Previsión Social deberá comprobar la veracidad de la
información suministrada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 224.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 88.
Referencias al artículo

Artículo 89

   (Información al trabajador).-

1) La información del registro estará en todo momento disponible para sus
   titulares en  la página web u otros medios digitales del Banco de
   Previsión Social o a su expresa solicitud, en forma presencial o
   electrónica (artículo 14 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de
   2008).

2) El Banco de Previsión Social adoptará todas las medidas compatibles
   con el derecho a la protección de los datos personales, para facilitar
   el acceso a dicha información a sus titulares, así como dar amplia
   difusión al derecho de acceder a estos datos personales, destacando su
   relevancia para el proceso de generación de derechos previsionales,
   para el interesado y su familia.

3) La reglamentación establecerá un cronograma formal y periódico de
   puesta de manifiesto de esta, siendo responsabilidad o carga de los
   interesados acceder a ella.

4) Los interesados podrán agendarse en cualquier momento, mediante los
   instrumentos que disponga al efecto el Banco de Previsión Social,
   pudiendo efectuar la consulta en forma presencial o mediante canales
   de comunicación que aseguren las debidas garantías para la protección
   de datos personales, a efectos de informar sobre el contenido, alcance
   y efectos de la información registrada, así como sobre el derecho y
   oportunidad de observarla de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90
   de la presente ley. En dichas oportunidades, se notificará la
   información disponible en el registro de historia laboral que no
   hubiere sido notificada o puesta de manifiesto previamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 225.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6,
      Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 
artículo 167.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 90 y 91.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 167, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 89.
Referencias al artículo

Artículo 90

   (Observación de la información).-

1) El afiliado dispondrá de un plazo de un año para observar la
   información del registro de historia laboral, a partir de que la misma
   le haya sido puesta de manifiesto conforme lo dispuesto en el numeral
   3) del artículo anterior.

2) A todos los efectos las observaciones presentadas serán consideradas
   peticiones en los términos del artículo 318 de la Constitución de la
   República y los interesados contarán con los derechos y garantías
   consagrados en las reglas y principios de los procedimientos
   administrativos.

3) Si de la observación resultara que la decisión puede afectar derechos
   o intereses de otras personas, se les dará noticia a efectos de que
   intervengan en el procedimiento en la misma forma que el peticionario
   y tendrán los mismos derechos que este.

4) En los casos de vínculos laborales en relación de dependencia vigentes
   al vencimiento del plazo de puesta de manifiesto de la información del
   registro de historia laboral, el interesado podrá hacer reserva de su
   derecho a observar la información conforme se dispone en el numeral
   siguiente. Dicha reserva queda comprendida en el secreto de las
   actuaciones previsto en el artículo 47 del Código Tributario y no se
   tramitará hasta que se formalice conforme se indica a continuación.

5) Los trabajadores dependientes que hubieren efectuado la reserva
   indicada precedentemente dispondrán de un plazo de un año, luego de
   finalizado el vínculo laboral, para formalizar la observación.

6) El Banco de Previsión Social tramitará las observaciones conforme las
   reglas del procedimiento administrativo.

7) La no observación por parte del afiliado en los plazos indicados
   determinará su aceptación de la información registrada y la
   inalterabilidad futura del registro a todos los efectos, salvo las
   resultancias de las actuaciones del Banco de Previsión Social en
   ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización o de
   sentencia judicial recaída en autoridad de cosa juzgada en el que se
   prueben servicios y rubros laborales que constituyan materia gravada
   por contribuciones especiales de seguridad social, siempre que la
   entidad gestora haya sido emplazada en calidad de parte (artículo 328
   de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991).

8) La resolución que recaiga sobre la observación constituye un acto
   administrativo recurrible (artículo 4° y siguientes de la Ley N°
   15.869, de 22 de junio de 1987). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 226.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6,
      Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 
artículo 168.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 168, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 90.
Referencias al artículo

Artículo 91

   (Protección al trabajador). El despido de un trabajador, producido como
consecuencia de haber este observado la información referida en el
artículo 89 de la presente Ley, dará lugar a una única indemnización
especial igual al triple de la correspondiente a la indemnización tarifada
por despido común y a la imposición de sanciones administrativas de
conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.
 El despido acaecido dentro de los ciento ochenta días de efectuada
la observación se presumirá, salvo prueba en contrario verificado por el
motivo referido en el inciso anterior.
 Los Magistrados que impongan la indemnización especial prevista por el
inciso primero, comunicarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la
sentencia correspondiente basada en autoridad de cosa juzgada, a efectos
de que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social proceda
a aplicar al empleador sanciones pecuniarias cuyo monto no será menor de
UR 50 (cincuenta unidades reajustables), ni mayor de UR 500 (quinientas
unidades reajustables).
 En caso de que no exista controversia judicial, la Inspección General del
Trabajo y de la Seguridad Social, tendrá competencia para sancionar a los
empleadores infractores con multas que se fijarán en los montos
establecidos en el inciso anterior.
Referencias al artículo

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 92

   (Entidades receptoras de los ahorros).- Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente ley, además de las siguientes disposiciones:

1) Corresponde al Poder Ejecutivo, con informe previo de la Agencia    
   Reguladora de la Seguridad Social, autorizar la actividad de las
   Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la
   solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de
   oportunidad por la realidad del mercado.

2) La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados
   provisorios de acciones de las AFAP, la incorporación de nuevos
   accionistas así como el aumento del capital social deberán ser
   autorizados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, salvo en     
   los casos previstos en el numeral siguiente.
3) Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no
   alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de
   participación de los accionistas en el total del paquete accionario no   
   requerirán la referida autorización. Se deberá comunicar el aumento de 
   capital operado a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, dentro
   del plazo que esta establezca.

4) Una vez que se haya completado la totalidad de la información   
   requerida, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social elaborará un
   informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta días hábiles y
   lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas.

5) Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al   
   solicitante a desarrollar la actividad prevista en el presente
   artículo.

6) Las fusiones y absorciones de las empresas comprendidas en este    
   artículo requerirán autorización del Poder Ejecutivo con informe de la    
   Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

   El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del
   Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del
   Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar     
   Administradoras, de las cuales serán propietarios.

   A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar
   Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas 
   mencionadas por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de
   setiembre de 1982, concordantes y modificativas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 101.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6,
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 94.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 92.
Referencias al artículo

Artículo 93

   (Autorización). Corresponde al Poder Ejecutivo con informe previo del
Banco Central del Uruguay, autorizar la actividad de las Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional en función de la solvencia y capacidad
técnica de los solicitantes, así como de oportunidad por la realidad del
mercado. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

Artículo 94

   (Requisitos para iniciar actividades). El Poder Ejecutivo fijará la fecha a partir de la cual las Administradoras autorizadas a funcionar podrán comenzar a realizar publicidad y a captar afiliados, de acuerdo a las previsiones de la presente Ley.
   Una de dichas Administradoras deberá, obligatoriamente, constituirse por el Banco de Previsión Social, solo o juntamente con otra u otras de las entidades mencionadas en el inciso segundo del artículo 92 de la presente Ley.
   Ninguna Administradora de propiedad del sector privado podrá comenzar a
funcionar, realizar publicidad o captar afiliados antes que se encuentre
en funcionamiento operativo por lo menos una Administradora de Fondos de
Ahorro Previsional, perteneciente al sector público. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 98.
Referencias al artículo

Artículo 95

  (Objeto).- Las Administradoras tendrán como objeto exclusivo la 
administración de fondos de ahorro previsional conforme las disposiciones 
de esta ley:
    
A) El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto por tres subfondos: el
   Subfondo de Crecimiento, el Subfondo de Acumulación y el Subfondo de
   Retiro.

B) El Fondo Voluntario Previsional se integrará y regulará conforme la
   legislación aplicable.

   Podrán constituirse Administradoras con el objeto de administrar ambos
   fondos.

   Las Administradoras deberán llevar su propia contabilidad
   completamente separada de la de cada uno de los respectivos fondos y
   subfondos, en su caso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 102.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 95.
Referencias al artículo

Artículo 95-BIS

  (Fondo de Ahorro Previsional).- El Fondo de Ahorro Previsional estará 
compuesto de tres subfondos, denominados Subfondo de Crecimiento, Subfondo 
de Acumulación y Subfondo de Retiro, los que se integrarán de la siguiente 
manera:

A) Subfondo de Crecimiento. Los aportes destinados al Fondo de Ahorro
   Previsional se verterán exclusivamente en el Subfondo de Crecimiento
   hasta que el afiliado cumpla cuarenta y un años de edad, momento a
   partir del cual el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual
   será transferido al Subfondo de Acumulación de la siguiente manera:

   1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual al 
      cumplir los cuarenta y un años de edad.

   2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento,
      al cumplir los cuarenta y dos años de edad.

   3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, 
      al cumplir los cuarenta y tres años de edad.

   4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al
      cumplir los cuarenta y cuatro años de edad.

   5) la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Crecimiento, al
      cumplir los cuarenta y cinco años de edad.

B) Subfondo de Acumulación. A partir del momento en que, conforme al
   literal anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de
   Acumulación, los respectivos recursos previstos en el artículo 45 de
   esta ley, se volcarán en dicho subfondo hasta que el afiliado alcance
   una edad seis años inferior a la edad de retiro que le resulte
   aplicable.

   A partir de ese momento el saldo acumulado en su cuenta de ahorro
   individual será transferido al Subfondo de Retiro de la siguiente
   manera:

   1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual cuando
      alcance una edad seis años inferior a la edad de retiro que le 
      resulte aplicable.

   2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación
      cuando alcance una edad cinco años inferior a la edad de retiro que 
      le resulte aplicable.

   3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación
      cuando alcance una edad cuatro años inferior a la edad de retiro que
      le resulte aplicable.

   4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación
      cuando alcance una edad tres años inferior a la edad de retiro que 
      le resulte aplicable.

   5) La totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, dos
      años antes de cumplir la edad de retiro.

C) Subfondo de Retiro. A partir del momento en que, conforme al literal
   anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Retiro,
   los respectivos recursos previstos en los literales A) a D) del
   artículo 45 de esta ley, se volcarán en dicho subfondo.

D) Los afiliados, sin perjuicio del régimen por defecto indicado
   precedentemente, podrán optar por integrar sus ahorros en el subfondo
   que prefieran, en la forma y condiciones que determine la
   reglamentación.

E) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer edades
   diferenciales para el inicio del traspaso de fondos desde el Subfondo
   de Acumulación al Subfondo de Retiro de acuerdo a lo mencionado en el
   literal B) anterior, para aquellas personas que desempeñen actividades
   con servicios bonificados o que puedan beneficiarse de causales
   anticipadas de retiro.

   En caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad
   de destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro
   individual en cada subfondo de la Administradora que se abandona, sin
   perjuicio de la aplicación de las demás previsiones del presente
   artículo.

   En el caso de quienes fueran menores de treinta y cinco años de edad
   al 1° de enero de 2023, los aportes respectivos se integrarán en el
   Subfondo de Crecimiento, al que también serán transferidos los saldos
   que tuviere en el Subfondo de Acumulación o la cuota parte que
   correspondiera teniendo presente lo dispuesto en los literales
   precedentes y conforme lo que disponga la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 103.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 96

   (Denominación). La denominación social de las Administradoras deberá
incluir la frase "Administradora de Fondos de Ahorro Previsional" o la
sigla "AFAP" quedando prohibido incluir menciones que pudieran inducir a
equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de
la entidad. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

Artículo 97

   (Capital y patrimonio mínimo).- El capital mínimo necesario para la
constitución de una Administradora será de 60.000 UR (sesenta mil unidades
reajustables) de las previstas en el artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de
17 de diciembre de 1968, el que deberá encontrarse suscrito e integrado en
efectivo en el momento de su autorización.

   Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las
condiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no
pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de la
resolución que autorice la existencia de la sociedad.

   Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro
Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial, no podrá
ser inferior al importe mencionado en el inciso primero de este artículo o
al 2% (dos por ciento) del valor del Fondo si éste fuere mayor, hasta
alcanzar la suma de 150.000 UR (ciento cincuenta mil unidades
reajustables), para quedar fijado en esta cantidad. En este caso, el
faltante deberá integrarse dentro de los treinta días siguientes al fin de
cada mes.

   Si el patrimonio mínimo se redujere por cualquier otra causa por debajo
del mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo
de tres meses contado desde el momento en que se verificó tal reducción,
sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la
autoridad de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la
opinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la
autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la
Administradora. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 53.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 121 y 137.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 97.
Referencias al artículo

Artículo 98

   (Publicidad). Las Administradoras sólo podrán realizar publicidad a
partir de la fecha de la resolución que autorice su funcionamiento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la presente Ley. La
publicidad deberá ser veraz y no inducir a equívocos o confusiones. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 482/997 Derogada/o de 26/12/1997,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

Artículo 99

   (Información al público).- Las Administradoras deberán mantener en sus oficinas y páginas web, en un lugar claramente visible para el público, la siguiente información actualizada, sin perjuicio de la que pudiera disponer la Agencia Reguladora de la Seguridad Social:

1) Información de la institución, indicando el nombre y apellido de sus
   directores, administradores, gerentes y síndicos.

2) Estados financieros debidamente auditados con el informe respectivo
   para los ejercicios cerrados. Los estados de situación patrimonial y
   de resultados trimestrales y la distribución de utilidades si la   
   hubiera.

3) Valor del Fondo de Ahorro Previsional, del Fondo de Fluctuación de
   Rentabilidad y de la Reserva Especial.

4) Régimen e importe de las comisiones vigentes.

5) Composición de la cartera de inversiones del Fondo de Ahorro 
   Previsional individualizado por cada subfondo y nombre de las entidades
   depositarias de los títulos y de los depósitos, así como de la empresa
   aseguradora, en donde hubiera contratado el seguro de los riesgos de 
   invalidez y de fallecimiento en actividad.

   Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los    
   primeros diez días de cada mes, o en ocasión de cualquier 
   acontecimiento que pueda alterar en forma significativa el contenido de 
   la información a disposición del público. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 104.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 135.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 99.
Referencias al artículo

Artículo 100

   (Información).-

A) Los afiliados deberán tener acceso por medios electrónicos en todo
   momento, como mínimo y sin perjuicio de lo que disponga la Agencia
   Reguladora de la Seguridad Social, a la siguiente información:

   1) Saldo de la cuenta respectiva al inicio del período.

   2) Tipo de movimiento, fecha e importe. Cuando el movimiento se refiera 
      a los débitos se deberá discriminar en su importe el costo de la
      comisión, la prima del seguro por invalidez y fallecimiento y otros
      conceptos autorizados. A tal efecto la reglamentación establecerá 
      los procedimientos para tal discriminación.

   3) Saldo de la respectiva cuenta, al final del período.

   4) Valor de referencia al momento de cada movimiento.

   5) Rentabilidad de cada uno de los subfondos del Fondo de Ahorro
       Previsional, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

   6) Rentabilidad promedio del régimen, por subfondo y de cada
      Administradora.

   7) Comisión promedio del régimen y por Administradora.

   8) Proyección estimativa de las eventuales prestaciones en curso de
      generación, bajo los supuestos que determine la reglamentación, con 
      la finalidad de informar a las personas sobre el beneficio potencial
      a recibir, así como estimación del ahorro complementario a realizar 
      a efectos de obtener una determinada prestación objetivo. Estas
      proyecciones serán solamente estimativas y no vinculantes, por lo 
      que las prestaciones que el interesado llegare a recibir podrán 
      diferir en exceso o en defecto y en mayor o menor medida de las 
      estimadas.

B) El Poder Ejecutivo podrá disponer, previo asesoramiento de la Agencia
   Reguladora de la Seguridad Social, que esta información sea puesta a
   disposición en forma conjunta con la relativa al registro de historia
   laboral correspondiente, así como la disponibilidad de simuladores de
   beneficios accesibles para los afiliados.

C) El Banco de Previsión Social y las demás entidades de previsión social
   comprendidas en el régimen mixto podrán acceder a la información de
   las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, siempre que éstos
   expresen su previo consentimiento por escrito. La reglamentación
   establecerá la forma y las condiciones a sus efectos.

D) Facúltase a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a establecer
   procedimientos con el objeto de monitorear la expectativa de baja en
   comisiones derivada de la supresión del envío de la información en
   soporte físico.

E) El afiliado que, al momento de entrar en vigencia el presente literal,
   hubiere solicitado recibir el estado de cuenta por correo electrónico,
   o que, con posterioridad a la misma, solicitare acceder a la
   información de su cuenta por ese u otro medio electrónico autorizado,
   accederá a la información a través del medio seleccionado. En relación
   al afiliado que no hubiere optado por alguna de las vías referidas en
   el inciso anterior deberá remitirse la información en soporte papel
   por un período de tres años, a efectos de la adaptación al nuevo
   sistema.

   El envío por correo postal o electrónico deberá realizarse cada seis
   meses, con un mínimo de una vez al año a los afiliados que no
   registren movimientos por aportes en su cuenta de ahorro durante el
   último período que deba ser informado.

   Una vez transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la
   presente norma, todos los afiliados accederán electrónicamente a la
   información de su cuenta en la forma dispuesta en el literal A) del
   presente artículo.

   El afiliado que lo solicite expresamente podrá obtener por escrito la
   información de su cuenta personal en cualquier momento.

F) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo
   anterior, deberá propender en consulta con las entidades involucradas,
   a que se brinde información pertinente con un diseño y presentación
   que tenga la mayor claridad y simplicidad posible a efectos de
   facilitar su comprensión, de acuerdo a los medios de contacto y
   comunicación a utilizar. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 105.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 482/997 Derogada/o de 26/12/1997,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 135.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 100.
Referencias al artículo

Artículo 100-BIS

   (Información del sistema de seguridad social).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la creación, con el asesoramiento y asistencia de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), de un Sistema de Información de la Seguridad Social.

Dicho sistema podrá comprender:

   1) El registro de historia laboral (artículo 86 y siguientes de la      
      presente ley).

   2) Las cuentas de ahorro individual obligatorio de las personas      
      comprendidas en el régimen mixto.

   3) Las cuentas de ahorro voluntario y complementario.

   4) El detalle de beneficiarios y prestaciones a cargo de todas las
      entidades de seguridad social.

   5) Las declaraciones a que refiere el artículo 338 de la Ley N° 19.996,         
      de 3 de noviembre de 2021.

   6) Los datos del sistema creado por el artículo 38 de la Ley N° 19.996,       
      de 3 de noviembre de 2021, en lo pertinente.

Todas las instituciones involucradas tienen el deber de colaboración en la conformación y mantenimiento del Sistema de Información de Protección Social, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Las entidades públicas de seguridad social tendrán acceso a la información
registrada de sus afiliados en lo que fuere pertinente para el cumplimiento de sus cometidos legales, sin que se requiera consentimiento
de los interesados. Asimismo, tendrán acceso a toda información recabada por el Banco de Previsión Social por el procedimiento establecido en el
artículo 338 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.

El sistema que se crea en este artículo integrará e intercambiará datos a partir de estándares de interoperabilidad y utilizará la plataforma que a tal efecto determine la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), en acuerdo con la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

Será de aplicación a todas las partes intervinientes el uso en forma reservada de la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°18.331, de 11 de agosto de 2008. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 106.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 101

   (Contabilidad separada).-La Administradora deberá llevar contabilidad separada de cada uno de los fondos y subfondos de ahorro que administre, ya sean obligatorios o complementarios, conforme las normas contables adecuadas.

   La Agencia Reguladora de la Seguridad Social diseñará el plan de cuentas único a utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas en todas sus informaciones contables. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 107.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 101.
Referencias al artículo

Artículo 102

   Comisiones de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional).- Las Administradoras tendrán derecho a una retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la Administradora, a cargo de los afiliados.

   En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá superar en un 20% (veinte por ciento) la comisión promedio del sistema correspondiente al mes anterior, ponderada por el volumen de activos bajo manejo, ni el máximo valor vigente al 31 de diciembre de 2021. Su aplicación será uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de las 
situaciones previstas en los numerales 3) y 5) del artículo 103 de la 
presente ley.

   La comisión máxima permitida será publicada y comunicada a las Administradoras por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social de manera mensual, con base en la información de activos bajo manejo y comisiones aplicadas en el mes inmediato anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 108.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.590 de 28/12/2017 artículo 23.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 132.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.590 de 28/12/2017 artículo 23, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 102.
Referencias al artículo

Artículo 103

   (Régimen de comisiones).- El régimen de comisiones que cada
Administradora fije se ajustará a los siguientes lineamientos:

   1) Solo podrá estar sujeta al cobro de comisiones la acreditación de 
      los aportes obligatorios, sin perjuicio de lo establecido en los
      numerales 3) y 4) de este artículo.

   2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios solo podrá
      establecerse como un porcentaje del aporte que le dio origen, sin
      perjuicio de lo previsto en el numeral siguiente. 

   3) El Poder Ejecutivo podrá disponer por razones fundadas y previo
      asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, que
      la comisión se establezca total o parcialmente como un porcentaje
      del saldo de las respectivas cuentas de ahorro individual
      obligatorio, aplicable a los saldos de las cuentas de los nuevos
      afiliados o sobre el número de cuotas que se agreguen a cuentas a
      partir de la fecha que se disponga.

      Asimismo, podrá establecer montos máximos a las comisiones sobre
      saldos en casos de ausencia prolongada de aportación, considerando
      la relación que se observe entre esta comisión y las rentabilidades
      correspondientes.

   4) Las comisiones sobre los depósitos voluntarios, así como sobre los
      otros procedimientos de ahorro complementario, se regirán por lo
      establecido en el Título VI.

   5) Establécese el siguiente régimen especial de comisiones aplicable a
      quienes ingresen al mercado de trabajo en vigencia del Sistema
      Previsional Común:

      A) La comisión por administración de los ahorros previsionales
         obligatorios de quienes ingresen al mercado de trabajo a partir 
         de la vigencia del Sistema Previsional Común se aplicará sobre 
         saldos, durante los primeros treinta y seis meses. Dicha comisión         
         será uniforme para todos los nuevos aportantes (inciso segundo 
         del artículo 102 de la presente ley).

      B) Las comisiones tendrán un máximo equivalente al 50% (cincuenta
         por ciento) de la menor comisión equivalente sobre saldos  
         resultante de las comisiones sobre flujo observadas en los doce
         meses anteriores a la vigencia.

      C) Las personas elegirán libremente la Administradora. En caso de no
         realizar la opción dentro de los primeros tres meses de
         aportación, serán asignados de oficio a la Administradora que
         presente una menor comisión para la administración en este
         régimen especial en el mes anterior, de acuerdo a lo dispuesto en  
         este numeral. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 109.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.356 de 19/09/2008 
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 104, 108 y 127.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.356 de 19/09/2008 artículo 1, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 103.
Referencias al artículo

Artículo 104

   (Bonificación de las comisiones). Las Administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir esquemas de bonificación a las comisiones establecidas en el artículo anterior, los que no deberán contener discriminaciones para los afiliados que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La definición de estas categorías de afiliados sólo podrá ser efectuada en atención a la cantidad de meses que registren aportes en la correspondiente Administradora. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías.
   El importe de la bonificación deberá establecerse como una quita sobre el esquema de comisiones vigente, debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva cuenta de ahorro individual del afiliado. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

Artículo 105

   (Inhabilitaciones). Para los cargos de directores, administradores,
gerentes y síndicos de una Administradora regirán las inhabilitaciones
mencionadas en el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº
16.327, de 11 de noviembre de 1992. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

CAPITULO II - DE LA AFILIACION

Artículo 106

   (Elección de la Administradora). Todo afiliado que se incorpore al
régimen de ahorro deberá elegir libremente una Administradora.
 La opción se realizará directamente ante la misma, la cual hará llegar al
Banco de Previsión Social una copia de la solicitud de incorporación en un
plazo de cinco días hábiles. El mismo procedimiento corresponderá cuando
el afiliado cambie de Administradora.
 La libertad de elección de Administradora no podrá ser afectada por
ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el
otorgamiento de beneficios o premios, a la afiliación o cambio del
trabajador a una determinada Administradora.
 El afiliado deberá incorporarse a una única Administradora aunque el
mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare
simultáneamente tareas como trabajador dependiente y no dependiente. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 135.
Referencias al artículo

Artículo 107

   (Obligación de incorporación de afiliados). Las Administradoras deberán
aceptar la incorporación de todo afiliado efectuada conforme a las normas
de la presente Ley y no podrán realizar discriminación alguna entre los
mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente Ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 135.
Referencias al artículo

Artículo 108

   (Asignación de Administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora una vez cumplido el plazo de treinta y seis meses previsto en el literal A)del numeral 5) del artículo 103 de la presente ley, serán asignados a la Administradora de mayor rentabilidad neta de comisión de administración promedio en los sesenta meses anteriores.

   En tanto no se ejerza el derecho de opción de Administradora el    proceso de asignación de oficio se repetirá cada sesenta meses sobre la base de la mayor rentabilidad neta de comisiones de administración    promedio en los sesenta meses anteriores.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 111.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 16.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 16, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 108.
Referencias al artículo

Artículo 109

   (Derecho de traspaso a otra Administradora).- Todo afiliado que cumpla las normas del artículo siguiente tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá comparecer personalmente a manifestar su voluntad en ese sentido ante la Administradora a la cual desea incorporarse. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 16.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014,
      Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 135.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 109.
Referencias al artículo

Artículo 110

   (Condiciones para el traspaso).- El derecho al traspaso por parte del afiliado se limitará a dos veces por año calendario y se podrá realizar siempre que se registraren, al menos, seis meses de aportes en la entidad que se abandona. En caso de que el afiliado hubiere sido asignado de oficio, según lo establecido en el artículo 108 de la presente ley,  tendrá derecho al traspaso también antes de transcurridos esos seis meses cuando, con posterioridad a su afiliación, la Administradora hubiere incrementado la comisión de administración.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 16.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014,
      Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 135.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 110.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 111

   (Naturaleza del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro
Previsional definido en la presente Ley es un patrimonio independiente y
distinto del patrimonio de la Administradora. El mismo estará constituido
por las disponibilidades transitorias y las inversiones realizadas y
estará destinado únicamente a financiar las prestaciones indicadas en el
artículo 50 de la presente Ley.
 La propiedad del Fondo de Ahorro Previsional será de los afiliados al
mismo y estará sujeta a las limitaciones y destinos establecidos en la
presente Ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

Artículo 111-BIS

   (Extensión regulatoria a todos los fondos y subfondos).- Las referencias y regulaciones referidas al Fondo de Ahorro Previsional se consideran realizadas a todos los fondos y subfondos administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, en cuanto no fueran específicas de uno o alguno de ellos según se indique.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 112.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 112

   (Inembargabilidad del patrimonio). Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Ahorro Previsional serán inembargables.
 En caso de que la Administradora entre en liquidación judicial, el Fondo
de Ahorro Previsional será administrado de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 139 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

Artículo 113

   (Recursos del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro
Previsional de cada Administradora se integrará con los siguientes
recursos:

 A) Los importes destinados al régimen de ahorro según los literales A) al
F) del artículo 45 de la presente ley.
 B) Los fondos acumulados por los afiliados que hayan ejercido la opción
de traspaso desde otra Administradora.
 C) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de
acuerdo con las disposiciones del artículo 123 de la presente ley.
 D) Las transferencias de fondos provenientes de la Reserva Especial, en
las condiciones fijadas en el artículo 122 de la presente Ley.
 E) Las transferencias del Estado realizadas en las condiciones
establecidas en el artículo 122 de la presente Ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

Artículo 114

   (Deducciones del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro
Previsional de cada Administradora admitirá las siguientes deducciones:

 A) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones de los afiliados
a la Administradora.
 B) El pago de la prima del seguro de invalidez y fallecimiento a una
empresa aseguradora autorizada a girar en el ramo de seguros de vida, en
adelante empresa aseguradora, de acuerdo al artículo 57 de la presente
Ley.
 C) La transferencia de fondos a las empresas aseguradoras para el pago de
las prestaciones mencionadas en el artículo 54 de la presente ley.
 D) La transferencia de los fondos correspondientes a los afiliados que
hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra Administradora.
 E) La comisión de custodia establecida en el artículo 126 de la presente
ley. 
 F)Las sumas correspondientes al pago de las prestaciones que solicite
la persona afiliada conforme las disposiciones del artículo 6° de la
presente ley u otras que pudieren corresponder conforme la legislación
aplicable.(*)

(*)Notas:
Literal F) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Literal F) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 113.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 116 y 125.
Referencias al artículo

Artículo 115

   (Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional).- La 
participación de cada uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo de 
Ahorro Previsional, se determinará mensualmente como el cociente entre el 
saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado 
fondo. Dicha participación es inembargable e integrará el haber sucesorio 
en caso de fallecimiento del respectivo titular sin generar pensión de   
sobrevivencia.

   Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados sobre los 
respectivos subfondos del Fondo de Ahorro Previsional correspondiente 
estarán representados por cuotas de igual valor y característica.

   El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP 
sobre la base de la valoración de las inversiones y de las 
disponibilidades transitorias que sean propiedad de los subfondos, en 
un todo de acuerdo con lo establecido en la reglamentación de la presente 
ley.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 114.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 116.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 115.
Referencias al artículo

Artículo 116

   (Tasas de rentabilidad de los subfondos).- La tasa de rentabilidad 
nominal anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro 
se calculará anualizando en forma compuesta la variación durante los 
últimos sesenta meses del valor cuota definido en el artículo 115 de la 
presente ley.

   La tasa de rentabilidad real mensual de los Subfondos de Crecimiento,
de Acumulación y de Retiro es el porcentaje de variación mensual
experimentado por los mismos, medido en unidades reajustables, 
excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así 
como los traspasos desde y hacia los Subfondos de Fluctuación de 
Rentabilidad, las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la 
presente ley y los traspasos entre subfondos.

   La tasa de rentabilidad real anual de los Subfondos de Crecimiento, de
Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la
acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los 
últimos sesenta meses, las que surgirán de deflactar el valor cuota 
previsto en el artículo 115 de la presente ley por el valor de la unidad 
reajustable.

   En todos los casos, las tasas de rentabilidad anteriores
correspondientes al Fondo de Ahorro Previsional se calcularán como el 
promedio de las tasas de rentabilidad de cada uno de los subfondos, las 
que se ponderarán por su participación en el Fondo de Ahorro Previsional.

   La tasa de rentabilidad neta de comisiones se determinará conforme 
disponga la reglamentación correspondiente, considerando para su cálculo 
un período de tiempo adecuado para hacer comparables las comisiones con la 
rentabilidad producto de la gestión. La reglamentación podrá incorporar 
también las primas del seguro colectivo de invalidez y muerte en 
actividad, si lo considerara necesario a efectos de reflejar de mejor 
manera la rentabilidad neta.

   El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se 
deriven se realizará mensualmente.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 115.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 21,
      Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 21, Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 1, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 116.
Referencias al artículo

Artículo 117

   (Rentabilidades del régimen).- Las tasas de rentabilidad nominal y real
promedio del régimen se calcularán separadamente para cada subfondo. Las 
mismas se determinarán calculando el promedio ponderado de las tasas de 
rentabilidad de cada subfondo, según el mecanismo que fijen las normas 
reglamentarias.

   Las Administradoras serán responsables de que las tasas de rentabilidad 
real de los respectivos subfondos, no sean inferiores a las tasas de 
rentabilidad real mínima anual del régimen de cada subfondo, las que se 
determinarán en forma mensual.

   La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen se 
determinará para cada uno de los subfondos. En el caso del Subfondo de
Retiro, ésta será la menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de 
rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos dos puntos 
porcentuales (2%). En el caso del Subfondo Acumulación, ésta será la menor 
entre el 2,5% (dos con cinco por ciento) anual y la tasa de rentabilidad 
real promedio del régimen de dicho subfondo menos dos con cinco puntos 
porcentuales (2,5%). En el caso del Subfondo Crecimiento, ésta será la 
menor entre el 3% (tres por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real 
promedio del régimen de dicho subfondo menos tres puntos porcentuales 3%).

   Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de
que el Subfondo Crecimiento cuente con menos de sesenta meses de 
funcionamiento, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá 
establecer una metodología distinta para la tasa de rentabilidad mínima de 
dicho subfondo.

   Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las
Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 116.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 22.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 118 y 120.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 22, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 117.
Referencias al artículo

Artículo 118

   (Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). En cada Administradora, como
parte del Fondo de Ahorro Previsional, habrá un Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad con el objeto de garantizar la tasa de rentabilidad real
mínima a que refiere el artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

Artículo 119

   (Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual y siempre que la
rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El mismo se
integrará con el producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad
promedio del régimen, incrementada en el máximo entre dos puntos
porcentuales y el 50% (cincuenta por ciento) de la rentabilidad promedio
del régimen. El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad estará expresado en
cuotas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 58.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 119.
Referencias al artículo

Artículo 120

   (Aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). El Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad tendrá los siguientes destinos:
 A) Cubrir la diferencia entre la tasa de rentabilidad real mínima del
régimen, definida en el artículo 117 de la presente ley, y la tasa de
rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional, en caso de que esta fuera
menor.
 B) Acreditar obligatoriamente en las cuentas de ahorro individual de los
afiliados, los fondos acumulados que superen por más de un año el 5%
(cinco por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional.
C) Incrementar, en la oportunidad que la Administradora así lo estime
conveniente, la rentabilidad incorporada en las cuentas de ahorro
individual en un mes determinado, siempre que se verifiquen las siguientes
condiciones:
 1) Luego de la afectación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, el
saldo de éste represente como mínimo el 3% (tres por ciento) del importe
del Fondo de Ahorro Previsional.
 2) No se podrá, en un mes dado, disminuir más del 10% (diez por ciento)
del correspondiente Fondo de Fluctuación de Rentabilidad.
 D) Imputar al Fondo de Ahorro Previsional el saldo total del Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad, a la fecha de liquidación o disolución de la
Administradora. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

Artículo 121

   (Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar y mantener en 
todo momento una Reserva Especial que tendrá por objeto responder a los 
requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo 
siguiente.

   La referida reserva se fijará entre un mínimo equivalente a 0,20% 
(cero con veinte por ciento) y un máximo equivalente a un 2% (dos por 
ciento) de cada uno de los subfondos que integran el Fondo de Ahorro
Previsional, de acuerdo a la reglamentación a dictar por la Agencia
Reguladora de la Seguridad Social en función de criterios técnicos
fundamentados de cobertura de riesgo de cada subfondo, sin perjuicio de 
las normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar, atendiendo 
a esos mismos criterios.

   La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte
por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley 
y deberá ser invertida en cuotas de los subfondos que correspondiere.

   Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.

   Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de
aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas 
y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las 
normas reglamentarias.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 117.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 54.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 54, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 121.
Referencias al artículo

Artículo 122

   (Garantías de la rentabilidad mínima). Cuando la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuere, en un mes dado, inferior a la tasa de rentabilidad real mínima del régimen y esta diferencia no pudiere ser
cubierta con el respectivo Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, la
Administradora deberá aplicar los recursos de la Reserva Especial a tal
efecto. Si no lo hiciera, el Banco Central del Uruguay la intimará a
hacerlo en un plazo de diez días, a partir de la notificación respectiva.
Si aplicados totalmente los recursos de la Reserva Especial, no se pudiere
completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional,
el Estado completará la diferencia, la que deberá ser reintegrada dentro
del plazo que en cada caso fije el Poder Ejecutivo.
   La Administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del
régimen o recompuesto la Reserva Especial dentro de los quince días
siguientes al de su afectación, se disolverá de pleno derecho, debiendo
liquidarse según lo establecen los artículos 138 y 139 de la presente 
Ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 137 y 140.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LAS INVERSIONES

Artículo 123

   (Inversiones permitidas. Categorías de activos autorizados).-  El Fondo 
de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad, 
rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con 
sus finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y las 
normas reglamentarias.

   Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro
Previsional en las siguientes categorías de activos:

A) Valores emitidos por el Estado uruguayo y por el Banco Central del
   Uruguay.

B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas;
   certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de
   fideicomisos financieros uruguayos, cuotapartes de fondos de inversión
   uruguayos, o títulos emitidos bajo patrimonios de afectación de
   análoga naturaleza uruguayos.

   Declárase que los fideicomisos financieros en cuyos certificados de
   participación, títulos de deuda o títulos mixtos de oferta pública,
   están autorizadas a invertir las Administradoras de Fondos de Ahorro
   Previsional, pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes
   radicados en el país, así como por valores emitidos en régimen de
   oferta pública o privada por empresas uruguayas, en las condiciones y
   con los límites determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad
   Social.

C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en
   las instituciones de intermediación financiera instaladas en el país,
   autorizadas a captar depósitos.

D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de
   crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación
   crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la
   Agencia Reguladora de la Seguridad Social. 

E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas o
   extranjeras de muy alta calificación crediticia internacional que
   tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo de
   Ahorro Previsional, con las limitaciones y condiciones que establezca
   la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.

F) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y beneficiarios del
   sistema de seguridad social, hasta 2 (dos) años de plazo y tasa de
   interés no inferior a la evolución del Índice Medio de Salarios en los
   últimos 12 (doce) meses, más 5 (cinco) puntos porcentuales. El máximo
   del préstamo en estas condiciones no podrá superar los 6 (seis)
   salarios de actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a
   través de instituciones públicas o privadas que la Administradora
   seleccione a tal efecto, quienes deberán garantizar el cumplimiento de
   las obligaciones asumidas por los prestatarios.

   El control de cumplimiento del régimen de inversiones será realizado por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, quien podrá establecer plazos de adecuación a las nuevas categorías de inversiones admitidas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 118.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 2º) literal B) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
3.
Inciso 4º), segunda parte ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 2.
Inciso 2º), literal B) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 
18/12/2020 artículo 766.
Incisos 5º) y 6º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.162 de 
01/11/2013 artículo 26.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2.
Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo 55.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 
artículo 25.
Inciso 4º), segunda parte redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 
de 24/10/2013 artículo 376.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo 57.
Literal d) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 18.574 de 14/09/2009 artículo 18,
      Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 6.
Literal e) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 
artículo 56.
Literales g) y h) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.127 de 
12/05/2007 artículo 3.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Literal h) reglamentado por: Decreto Nº 297/007 de 21/08/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 123 - BIS, 123 - TER, 124, 125 y 128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 766, Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículos 25 y 26, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 376, Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2, Ley Nº 18.574 de 14/09/2009 artículo 18, Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 3, Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículos 55, 56 y 57, Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 6, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 123.
Referencias al artículo

Artículo 123-BIS

      (Límites y prohibiciones de inversión en las
   categorías de inversiones permitidas para cada subfondo).- Para cada
   categoría de inversiones permitidas definidas en el artículo 123 de la
   presente ley, se podrá invertir como máximo los porcentajes de los
   activos de cada subfondo que se detallan en el cuadro siguiente:

Categoría
Subfondo Crecimiento
Subfondo Acumulación
Subfondo Retiro
A
75%
75%
90%
B
50%
50%
15%
C
30%
30%
30%
D
30%
25%
20%
E
10%
10%
10%
F
20%
15%
5%
La suma de las inversiones mencionadas en el conjunto de las categorías A) a F) del presente artículo que estén denominadas en moneda extranjera, no podrá exceder del 45% (cuarenta y cinco por ciento) del activo del Subfondo de Crecimiento, 40% (cuarenta por ciento) del activo del Subfondo Acumulación y para el Subfondo Retiro no podrá superar el 15% (quince por ciento). Las inversiones realizadas en la categoría D) no podrán superar el 15% (quince por ciento) de los activos del Fondo de Ahorro Previsional. No se admitirán inversiones en títulos representativos de índices financieros en el Subfondo de Retiro. El control de cumplimiento será realizado por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, quien podrá establecer límites adicionales o criterios al interior de cada una de las categorías de activos autorizadas. Asimismo, tendrá la facultad de otorgar plazos de adecuación a los nuevos límites.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 119.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias al artículo

Artículo 123-TER

   (Condiciones para la adquisición de activos).- En
   todos los casos previstos en los literales B) y D) del artículo 123 de
   la presente ley, se requerirá que los valores coticen en algún mercado
   formal local que cuente con autorización de la Superintendencia de
   Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay o mercado formal
   del exterior, debiendo contar con información sobre su cotización
   pública, sin restricciones para el acceso a la misma, con la
   periodicidad que indique la Agencia Reguladora de la Seguridad
   Social.

   Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en
   fideicomisos financieros, fondos de inversión o patrimonios de
   afectación de análoga naturaleza uruguayos cuyo objeto refiera a
   actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
   económicamente en la República, en todos los casos con las
   limitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la
   Seguridad Social.

   En ningún caso podrán invertir en fideicomisos financieros, fondos de
   inversión o patrimonios de afectación de análoga naturaleza, uruguayos
   o del exterior, si su objeto refiere a inversiones no permitidas para
   el Fondo de Ahorro Previsional de acuerdo con lo establecido en el
   artículo 124 de la presente ley.

   Las Administradoras, previa autorización de la Agencia Reguladora de
   la Seguridad Social, podrán asumir compromisos de inversión,
   suscripción o integración en fechas futuras, a efectos de invertir los
   recursos del Fondo de Ahorro Previsional, en las inversiones
   mencionadas en el literal B) del artículo 123 de la presente ley, con
   las limitaciones y condiciones que establezca dicha agencia.

   Los compromisos para efectuar dichas inversiones, no podrán ser
   asumidos por plazos superiores a los cinco años, salvo a solicitud de
   las Administradoras autorizadas expresamente por la Agencia Reguladora
   de la Seguridad Social, ni por montos que superen el 50% (cincuenta
   por ciento) del límite definido para ese tipo de inversión en el
   Subfondo de Ahorro Previsional respectivo. La suma de los compromisos
   de inversión asumidos más las inversiones ya existentes no podrá
   superar el límite establecido en el mencionado literal B). Cuando
   corresponda efectivizar el financiamiento comprometido, los
   instrumentos a adquirir deberán cumplir con los requisitos legales y
   reglamentarios establecidos para la inversión en valores de dicho
   literal.(*)


(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 120.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias al artículo

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO IV - DE LAS INVERSIONES

Artículo 124

     (Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser 
invertido en los siguientes valores:

A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con
   la presente ley.

B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.

C) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva
   Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto
   económico.

   En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de
   caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de
   prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo
   Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere
   el literal E) del artículo 123 y en el penúltimo inciso del artículo
   123 ter de la presente ley. En estos casos, la Agencia Reguladora de
   la Seguridad Social podrá autorizar su constitución cuando la
   naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así
   como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue
   oportuna.

   Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas
   por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 121.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 377,
      Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2.
Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 
artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 128.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 377, Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2, Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 4, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 124.
Referencias al artículo

Artículo 125

       (Disponibilidad transitoria).- El activo del Fondo de
   Ahorro Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo
   establecido por el artículo 123 de la presente ley, será depositado en
   entidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas como
   integrantes del mencionado fondo.
    
   De dichas cuentas solo podrán efectuarse retiros destinados a la
   realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al
   pago de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo
   114 de la presente ley.

   Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar
   operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los
   artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
   1982.

   La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones
   permanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo
   del artículo 123 de la presente ley, tratándose de los Subfondos de
   Crecimiento, de Acumulación y de Retiro no podrá exceder, en una sola
   institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del
   correspondiente subfondo.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 122.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 
artículo 27.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 27, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 125.
Referencias al artículo

Artículo 126

   (Custodia de los títulos). Los títulos representativos de las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial deberán mantenerse en una sola institución de intermediación financiera autorizada a captar depósitos u otras instituciones que el Banco Central del Uruguay autorice.
   En forma mensual, el Banco Central del Uruguay informará al depositario
el monto mínimo que cada Administradora deberá mantener en custodia. La
entidad depositaria será responsable de este control y deberá comunicar al
Banco Central del Uruguay las insuficiencias que se verifiquen.
   Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes y
comunicadas al Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 128.
Referencias al artículo

CAPITULO V - RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS Y
EMPRESAS ASEGURADORAS

Artículo 127

       (Responsabilidades y obligaciones de las Administradoras).- Las Administradoras serán responsables y estarán obligadas a:

A) Traspasar a las empresas aseguradoras los saldos acumulados en las
   cuentas de ahorro individual, a efectos del pago de las prestaciones
   mencionadas en los artículos 50 y 57 de la presente ley, con excepción
   del subsidio transitorio por incapacidad parcial.

B) Traspasar a la entidad previsional que corresponda hacerse cargo de la
   prestación prevista para los casos de invalidez y muerte, en el plazo
   establecido en el literal A) del numeral 5) del artículo 103 de la
   presente ley.

C) Abonar la prestación mensual prevista en el inciso tercero del
   artículo 6° de la presente ley.

D) Contratar con una empresa aseguradora un seguro colectivo a efectos de
   cubrir la insuficiencia de saldo para la contratación de una renta
   vitalicia ante las contingencias de invalidez y fallecimiento en
   actividad, en las condiciones del artículo 57 de la presente ley.

   En los casos en que deba cubrirse la insuficiencia de saldo a efectos
   de obtener las prestaciones definidas correspondientes, el capital
   acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado, a la fecha en que se
   produzca la incapacidad, el fallecimiento en actividad o el
   fallecimiento en goce del subsidio transitorio por incapacidad
   parcial, se integrará como parte del premio de la renta vitalicia a
   contratarse por la persona interesada o en su nombre.

E) Traspasar a la empresa aseguradora correspondiente el saldo acumulado
   en la cuenta de ahorro individual, cuando se den las condiciones
   establecidas en el artículo 58 de la presente ley.

F) Determinar e informar diariamente los correspondientes valores de las
   cuotas sobre la base de la valoración de las inversiones y de las
   disponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho fondo, en un
   todo de acuerdo con lo establecido en la presente ley y sus normas
   reglamentarias.

G) Desarrollar la actividad de comercialización sin incurrir en gastos
   que excedan estándares razonables a las funciones y cometidos
   asignados por la presente ley, conforme disponga la reglamentación.

H) Cualquier otra obligación o responsabilidad que le pudiera
   corresponder conforme a la legislación aplicable.(*)

 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 123.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 135.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 127.
Referencias al artículo

Artículo 128

    (Responsabilidades y obligaciones de las empresas aseguradoras).- Las 
empresas aseguradoras, siempre que realicen peraciones establecidas en la presente ley, estarán obligadas a:

A) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación común, de
   jubilación por edad avanzada y las pensiones de sobrevivencia que de
   ellas se deriven, de acuerdo a las condiciones mencionadas en el
   artículo 56 de la presente ley.

B) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación por incapacidad
   total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones
   por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones
   mencionadas, por la parte sujeta al régimen de jubilación por ahorro
   individual obligatorio.

   En caso de que el afiliado no hubiera estado incluido en la póliza
   respectiva, la responsabilidad de su pago será de la entidad que lo
   hubiera omitido, de acuerdo al régimen de contratación aplicable al
   caso.

C) Formar la reserva necesaria para cubrir las prestaciones mencionadas
   en los literales A) y B) del presente artículo, de acuerdo a los
   activos autorizados en el artículo 123 de la presente ley y a las
   instrucciones que imparta el Banco Central del Uruguay como regulador
   de las empresas aseguradoras.

   La reserva antes mencionada se expondrá en forma separada de los
   restantes pasivos de la empresa aseguradora.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 124.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 
artículo 121.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 135.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 artículo 121, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 128.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - REGIMEN IMPOSITIVO

Artículo 129

   (Tratamiento de los depósitos convenidos). Los depósitos convenidos que
se realicen de acuerdo al artículo 49 de la presente ley, serán deducibles
de la renta bruta para liquidar los impuestos establecidos en el Título 4,
Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto
a las Rentas Agropecuarias (IRA) del Texto Ordenado 1991.
 Dichos depósitos también se podrán deducir como Rubro de Deducción
Condicionada, del impuesto definido en el Título 7 Impuesto a las
Actividades Agropecuarias (IMAGRO) del Texto Ordenado 1991, no rigiendo a
estos efectos el tope máximo del 20% (veinte por ciento) del ingreso neto
total.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 130

   (Remuneraciones no gravadas). Las remuneraciones abonadas a los
trabajadores por las cuales no corresponda cotizar aportes patronales
jubilatorios, de acuerdo a la limitación del literal A) del artículo 14 de
la presente Ley, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los
impuestos establecidos en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria
y Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA)
del Texto Ordenado 1991, exclusivamente por la parte proporcional de los
aportes de seguridad social no jubilatorios e impuesto a las retribuciones
personales respecto del total de los mismos, incluyendo los aportes
jubilatorios.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 131

   (Tratamiento de los fondos acumulados). Los fondos acumulados en las
cuentas individuales de ahorro no serán computadas a efectos de la
liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas.
Referencias al artículo

Artículo 132

   (Tratamiento de las AFAP). Las comisiones percibidas por las
Administradoras, de acuerdo al artículo 102 de la presente ley, estarán
exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del Título 10 del Texto
Ordenado 1991.
 Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional quedarán incluidas en
el régimen establecido en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria
y Comercio (IRIC) del Texto Ordenado 1991 y no serán gravadas con el
Impuesto a las Comisiones (COM) regulado en el Título 17 del Texto
Ordenado 1991.
 La constitución de sociedades anónimas con el objeto exclusivo de
administrar Fondos de Ahorro Previsional, así como los aumentos de capital
de las mismas, estarán exonerados de todo tributo. 

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3.
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 35.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
Referencias al artículo

Artículo 133

   (Tratamiento de las empresas aseguradoras). Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la presente ley, estarán exoneradas del impuesto a los ingresos (Título 6, Impuesto a los ingresos de las
compañías de seguros del Texto Ordenado 1991), por el cobro de las primas
del seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57 de
la presente ley. Asimismo, las citadas empresas quedarán exoneradas del
IVA sobre las primas que cobren por el seguro citado en el inciso
anterior.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DEL CONTROL

Artículo 134

   (Control de las Administradoras). El Banco Central del Uruguay ejercerá
el control de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, de
acuerdo con las competencias establecidas en la presente ley, sin
perjuicio de las normas de organización de la seguridad social que dicte
el Banco de Previsión Social de acuerdo al artículo 195 de la Constitución
de la República.
   Las potestades que la Constitución acuerda a los Cuerpos Legislativos o
a sus integrantes no podrán ser restringidas sea cualquiera la
circunstancia que se invoque, en todo lo referente a las Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional, sean de carácter público o privado. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

Artículo 135

   (Poderes jurídicos del Banco Central del Uruguay). Son poderes
jurídicos del Banco Central del Uruguay:
 A) Ejercer las funciones que la presente ley asigna a la autoridad de
control.
 B) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos
previstos en la presente ley, y que sean necesarios para su correcta
aplicación.
 C) Fiscalizar el procedimiento de afiliación previsto en los artículos
106 y 107 de la presente ley y los traspasos que decidan los afiliados de
acuerdo a los artículos 109 y 110 de la presente ley.
 D) Llevar un registro de las Administradoras autorizadas de acuerdo con
la presente ley.
 E) Controlar se cumpla lo establecido en el artículo 98 de la presente
ley.
 F) Verificar, mediante inspecciones, cuya frecuencia mínima será
reglamentada, la exactitud y veracidad de la información que las
Administradoras deben brindar conforme a lo establecido en los artículos
99 y 100 de la presente ley.
 G) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada
Administradora.
 H) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los Fondos de Ahorro
Previsional y de la Reserva Especial, así como la adecuada custodia de los
títulos representativos de las mismas.
 I) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del régimen de ahorro
individual y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada Administradora.
 J) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento y la aplicación del
Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y de la Reserva Especial.
 K) Controlar la contratación del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento por parte de las Administradoras, en la forma establecida en
el artículo 57 de la presente ley y establecer las normas que regulen el
contrato respectivo, así como las que regulen el pago de las prestaciones
de jubilación común y de las pensiones de sobrevivencia que de ella se
deriven, según el artículo 56 de la presente ley.
 L) Imponer a las Administradoras las sanciones previstas cuando no
cumplan con las disposiciones legales, conforme a lo establecido en el
artículo 136 de la presente ley.
LL) Labrar acta de toda inspección que realice en una Administradora o
ante un tercero con quien aquella opere.
 M) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la
información global y estadística que fije la reglamentación, referida a la
evolución del régimen de ahorro individual, las autorizaciones otorgadas
para funcionar como Administradoras, las revocaciones, las sanciones
aplicadas y la indicacion referida a cada Administradora, de capital
social, nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos, número
de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del
Fondo de Ahorro Previsional, de la Reserva Especial, composición de las
inversiones de cada Fondo, rentabilidad nominal y real y toda otra
información que establezcan las normas reglamentarias.
 N) Controlar las responsabilidades y obligaciones de las Administradoras
y de las empresas aseguradoras, de acuerdo a los artículos 127 y 128 de la
presente ley.
 Ñ) Recibir las denuncias de los afiliados o de terceros, sobre la
actuación de las instituciones incluidas en la presente ley, debiendo
tramitar y notificar de sus resultados, a los denunciantes, en un plazo de
quince días hábiles. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

Artículo 136

   (Sanciones aplicables). Las Administradoras y las empresas aseguradoras
comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio
establecido en la presente ley y que infrinjan las normas aplicables a las
mismas, serán pasibles, sin perjuicio de las responsabilidades penales que
puedan corresponder, de las sanciones establecidas en el artículo 20 del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada
por el artículo 2 de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - DE LA LIQUIDACION DE LAS ADMINISTRADORAS

Artículo 137

   (Liquidación de una Administradora). El Banco Central del Uruguay
procederá a la liquidación de una Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
 A) El patrimonio de la Administradora se redujere a un importe
inferior  a los mínimos establecidos en el artículo 97 de la
presente ley y no se hubieren reintegrado totalmente dentro de los
plazos establecidos.
 B) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de la Reserva
Especial en más de dos oportunidades. A los fines de este cómputo no
se tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del
proceso establecido por el inciso segundo del artículo 122 de la
presente Ley.
 C) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida o recompuesto
la Reserva Especial afectada dentro de los plazos fijados en el artículos
122 de la presente ley.
 D) Hubiera entrado la Administradora en estado de cesación de pagos,
cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.

 El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de
una Administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud
del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida
en el artículo 122 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

Artículo 138

   (Procedimiento de liquidación). La liquidación de las Administradoras
se efectuará por el procedimiento establecido en el artículo 41 del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el
artículo 4 de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
    Los afiliados deberán traspasar sus cuentas personales y la cuota
parte del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad a otra Administradora, a su
elección, en el plazo de noventa días posteriores al inicio de la
liquidación de la Administradora.
    En caso de no haberlo hecho, el Banco Central del Uruguay destinará
a los afiliados pendientes de traspaso a las Administradoras existentes,
en forma proporcional al número de afiliados de cada una. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

CAPITULO IX - GARANTIAS DEL ESTADO

Artículo 139

   (Garantías). El Estado garantizará a los afiliados del régimen de
ahorro individual obligatorio:
 A) El cumplimiento de la rentabilidad real mínima, sobre los fondos que
los afiliados mantuvieran invertidos, cuando una Administradora, agotados
los mecanismos previstos en la presente ley, no pudiera cumplir con la
mencionada obligación.
 Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los
afiliados se traspasen a una nueva Administradora de acuerdo con lo
establecido en la presente ley.
 B) El pago de las prestaciones de jubilación común, de jubilación por
edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas de deriven,
en caso de liquidación judicial de una empresa aseguradora.
 C) El pago de las prestaciones de jubilación por incapacidad total,
subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia
por fallecimiento en actividad o goce de las prestaciones mencionadas, en
caso de liquidación judicial de la empresa aseguradora que hubiere hecho
el seguro colectivo de vida mencionado en el artículo 57 de la presente
ley, y siempre que las disponibilidades financieras de la Administradora
imposibilitaran hacerse cargo de dichas obligaciones. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 140.
Referencias al artículo

Artículo 140

   La garantía del Estado, a que refieren los artículos 122 y 139 de la
presente ley, sólo será aplicable a las entidades de propiedad estatal,
sin perjuicio de la responsabilidad consagrada en los artículos 24 y 25 de
la Constitución de la República.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Referencias al artículo

Artículo 141

   (Naturaleza de los créditos). En los casos en que la garantía estatal
hubiera operado, el Estado concurrirá en la liquidación judicial de las
Administradoras o de las empresas aseguradoras por los montos pagados, a
lo que se agregará el valor de las reservas técnicas de las prestaciones
futuras, en cuanto éstas fueren responsabilidad de aquéllas. El Estado
será acreedor privilegiado de la misma clase que le corresponde como
acreedor de tributos impagos.
 Los créditos de las Administradoras contra una empresa aseguradora, que
se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento, gozarán del privilegio de la primera clase de créditos
personales (artículo 1732 del Código de Comercio).
Referencias al artículo

CAPITULO X - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 142

   (Prohibición del cobro de comisiones). El Banco de Previsión Social y el Banco Central del Uruguay no podrán percibir retribución alguna de las
Administradoras, empresas aseguradoras, empresas contribuyentes o de los
afiliados, por las actividades que realicen en el marco de la presente
ley.
Referencias al artículo

Artículo 143

   (Afiliación previsional de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional). Los trabajadores de todas las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional, así como los trabajadores del Banco de Previsión
Social estarán afiliados a esta institución, en lo que refiere al régimen
de jubilación por solidaridad intergeneracional.
 En cuanto al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, los
referidos trabajadores podrán elegir libremente a la Administradora a la
cual afiliarse.
Referencias al artículo

Artículo 144

   Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener en circulación
títulos de ahorro previsional hasta por igual cantidad al 80% (ochenta por
ciento) de la suma de las transferencias realizadas por el Banco de
Previsión Social a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional,
con un máximo equivalente a UR 30:000.000 (treinta millones de unidades
reajustables).

   El Banco Central del Uruguay, a través del Ministerio de Economía y
Finanzas, comunicará anualmente a la Asamblea General el total acumulado
de estas transferencias así como el límite referido en el primer inciso.

   Los títulos no podrán tener un plazo superior a veinte años y podrán
emitirse en moneda nacional, moneda extranjera o unidades reajustables. En
todos los casos tendrán el mismo tratamiento fiscal y libre circulación
que los restantes títulos de deuda pública.

   La emisión autorizada por este artículo no está comprendida en los
topes previstos por la Ley Nº 16.812, de 14 de marzo de 1997.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.884 de 10/11/1997 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 144.
Referencias al artículo

TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES
CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 145

   (Ambito de aplicación). Las disposiciones de este Título comprenden a
todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.
 En oportunidad de que el Poder Ejecutivo dé cumplimiento a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley, se proyectará las
adecuaciones de este Título en relación a los demás servicios estatales y
personas públicas no estatales de seguridad social. Hasta tanto entren en
vigencia dichas disposiciones se aplicarán las normas legales y
reglamentarias en vigor a la sanción de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 146

   (Principio de congruencia). Todas las asignaciones computables a los efectos de las prestaciones de pasividad constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.
 En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según 
el período, gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será 
computable sólo por los períodos y montos en los que haya constituido 
materia gravada. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 147

   (Principio de primacía de la remuneración real). Las contribuciones
especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social se
aplicarán sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos
pasivos de dichos tributos, con la sola excepción de aquellos casos en los
que la materia gravada y las asignaciones computables se rijan por
remuneraciones fictas. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 148

   (Principio de actividad. Hecho generador). Las contribuciones 
especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social, 
se generarán por el desarrollo de actividad personal remunerada de cualquier naturaleza, comprendida en el ámbito de afiliación del citado Banco. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 149

   (Principio de verdad material). La administración tributaria del Banco de Previsión Social se ajustará a la verdad material de los hechos. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 150

   (Principio de economía procesal). La administración tributaria del Banco de Previsión Social, deberá asegurar la celebridad, simplicidad y economía de los procedimientos administrativos a su cargo, así como evitar la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento y los derechos de los administrados. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 151

   (Principio del debido proceso). La administración tributaria del Banco de Previsión Social, garantizará a los interesados en sus procedimientos
administrativos todos los derechos y garantías del debido proceso, de
conformidad con lo establecido por la Constitución de la República y demás
normas de derecho positivo. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 152

   (Prescripción).- El Banco de Previsión Social podrá declarar de oficio
la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones e
intereses cuando se configuren los supuestos previstos por el artículo 38
del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974.
Dicha declaración deberá ser realizada por el Banco de Previsión Social
cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de la prescripción
en caso de ser invocada en vía administrativa por el contribuyente y el
Banco de Previsión Social quedará obligado a expedir  en ambos casos los
certificados que así lo acrediten.  (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

CAPITULO II - MATERIA GRAVADA

Artículo 153

   (Concepto general).- A los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social, constituye materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de afiliación. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Ver en esta norma, artículos: 154 y 167.
Referencias al artículo

Artículo 154

   (Concepto de excepción).- Cuando el ingreso referido en el artículo
anterior se perciba, en todo o en parte, mediante asignaciones en especie
o cuya cuantía real sea incierta, el monto a gravar será establecido
fictamente por el Poder Ejecutivo, en función de la naturaleza o modalidad
de las actividades o formas de retribución, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Capítulo III de este Título. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Ver en esta norma, artículo: 155.
Referencias al artículo

Artículo 155

   (Base Ficta de Contribución). En los casos previstos en el artículo 
anterior la materia gravada se determinará por la Base Ficta de 
Contribución, la cual será equivalente a UR 1 (una unidad reajustable) 
(artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968). A tales 
efectos el valor de la unidad reajustable será el vigente en las 
oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la 
República. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES

Artículo 156

   (Propinas). Las propinas percibidas por los trabajadores dependientes
estarán gravadas entre un mínimo equivalente a tres veces el valor de la
Base Ficta de Contribución y un máximo de veinte veces el valor de dicha
Base. El Poder Ejecutivo, atendiendo a las características de cada
actividad, determinará el monto gravado correspondiente.
 Los montos correspondientes a propinas de los funcionarios profesionales
de los Casinos del Estado y Municipales, se regirán por lo dispuesto por
la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994.(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 157

   (Viáticos). Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación, 
estarán gravados por lo realmente percibido en los siguientes 
porcentajes: un 50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas 
a su utilización dentro del país y un 25% (veinticinco por ciento) las 
partidas destinadas a su utilización fuera del país.
 Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus
trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y
alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por
aquéllas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y
escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad
indemnizatoria, a juicio de la Administración. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Ver en esta norma, artículo: 165.
Referencias al artículo

Artículo 158

   (Gratificaciones). Constituirán materia gravada las gratificaciones,
cuando tengan los caracteres de regularidad y permanencia.
 Quedan exceptuadas las partidas que las empresas otorguen a sus
trabajadores en forma discrecional o con motivos específicos no 
vinculados a la prestación de servicios propia de la relación o contrato 
de trabajo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 159

   (Quebrantos). Constituirán materia gravada los quebrantos de caja y
similares que efectivamente perciba el trabajador. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 160

   (Subsidios por períodos de inactividad compensada). Los subsidios
correspondientes a períodos de inactividad compensada constituirán materia
gravada.
 Los complementos que las empresas otorguen a los subsidios
correspondientes a períodos de inactividad compensada, no estarán gravados
ni constituirán asignación computable, no pudiendo la suma de ambos
exceder la remuneración habitual del trabajador. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 161

   (Retribuciones de profesionales universitarios). Las remuneraciones de
los profesionales universitarios se regirán, a los efectos de las
contribuciones especiales de seguridad social, por las siguientes reglas:
 1) Constituirán materia gravada las retribuciones a los profesionales
universitarios, cuando exista una relación de dependencia laboral, no
siendo relevante, a esos efectos, la mera circunstancia de percibir
honorarios en forma regular y permanente.
La Administración deberá probar la existencia de tales caracteres,
mediante el análisis de todas las pautas y elementos de hecho que permitan
establecer la existencia de relación de dependencia.
 2) Se presumirá que no existe relación de dependencia cuando el
profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y
efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 162

   (Retribuciones de profesionales universitarios derivados de contratos
de arrendamiento de servicios profesionales u obra). No constituyen
materia gravada las retribuciones percibidas por profesionales
universitarios en virtud de contratos de arrendamiento de servicios
profesionales o de obra, toda vez que conste por escrito la delimitación
de las obligaciones de las partes, así como la ausencia de relación de
dependencia siempre que el profesional universitario cumpla con las
obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 163

   (Aportes personales). Los aportes personales cuando los toma a su cargo
la empresa constituirán materia gravada. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 164

   (Prestaciones de Vivienda). Las prestaciones de vivienda, en dinero o
en especie, constituyen materia gravada. El monto gravado será el 
equivalente a diez Bases Fictas de Contribución.
 Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, para los 
trabajadores rurales, se gravarán en la forma y condiciones que 
determinen las normas legales y reglamentarias vigentes. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 165

   (Gastos de representación). Los gastos de representación que perciban 
los titulares de los cargos a que refieren los numerales 1 a 4 del 
literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9 , de 23 
de octubre de 1979, se regirán por lo dispuesto en el artículo 157 de la 
presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 166

   (Alimentos). Las prestaciones de alimentación, en dinero o en especie,
para los trabajadores rurales, se gravarán en la forma y condiciones que
determinen las normas legales y reglamentarias vigentes para dicho sector
de actividad. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 167

   (Prestaciones exentas).- Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni asignación computable:

        1)   La alimentación de los trabajadores en los días trabajados,
             sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma
             el empleador. En este último caso, la prestación no
             constituirá materia gravada ni asignación computable hasta
             un valor máximo equivalente a 150 UI (ciento cincuenta
             unidades indexadas) por día trabajado. A partir del 1° de
             enero de 2020, dicho valor máximo diario será equivalente a
             100 UI (cien unidades indexadas). A tales efectos, se
             considerará el valor de la unidad indexada al 1° de enero de
             cada año.

        2)   El pago total o parcial, debidamente documentado, de
             cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva,
             integral o complementaria otorgadas al trabajador, su
             cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia
             ininterrumpida y demás características previstas por el
             literal E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres
             -cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de
             dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de
             veinticinco mientras se encuentren cursando estudios
             terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.

        3)   El costo de los seguros de vida y de accidente personal del
             trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido
             total o parcialmente por el empleador.

        4)   El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en
             los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por
             el empleador.

   La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador recibe en dinero por conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la presente ley.

   La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirá materia gravada ni asignación computable. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 21.
Numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 
artículo 18.
Numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 
artículo 60.
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 18, Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 60, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 167.
Referencias al artículo

Artículo 168

   (Cooperativistas). Los cooperativistas aportarán sobre las remuneraciones realmente percibidas, no pudiendo ser el monto gravado inferior a la retribución que corresponda al cargo que desempeñen, según laudos, convenios colectivos u otras formas de establecer colectivamente niveles salariales, aplicables al giro único o principal de la empresa. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 169

   (Industria de la construcción y empresas transportistas). La regulación
de las contribuciones especiales de seguridad social relativas a la
industria de la construcción y empresas transportistas continuarán
rigiéndose por las normas legales y reglamentarias específicas de la
actividad, aplicables a la fecha de vigencia de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 170

   (Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas). Las
remuneraciones de los Directores, Administradores y Síndicos de sociedades
anónimas constituyen materia gravada por los montos efectivamente
percibidos como consecuencia del ejercicio de dichos cargos, cualquiera
sea la denominación de aquellos.
 No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto,
sean inferiores al equivalente a treinta veces el valor de la Base Ficta
de Contribución por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los
cuales ejerció el cargo, se estará a esta última cifra, que constituirá la
materia gravada. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 171

   (Exención Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas). Están exentos los Directores, Administradores y Síndicos:

 A) Que no perciben remuneración de clase alguna, debiéndose probar
    dicho extremo, mediante certificado notarial o contable.
 B) Radicados en el extranjero, extremo que debe ser probado
    fehacientemente.
 C) De sociedades anónimas propietarias de inmuebles destinados a
    casa-habitación de los mismos y siempre que la sociedad no tenga
    otra actividad. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - TRABAJADORES NO DEPENDIENTES

Artículo 172

   (Trabajadores no dependientes que ocupan personal). Las personas físicas que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente y ocupen personal, y los socios integrantes de las sociedades colectivas, de responsabilidad
limitada, en comandita y  de capital e industria, tengan o no la calidad
de administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza
dentro de la  empresa, efectuarán su aportación ficta patronal, sobre la
base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de
la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda
ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de
Contribución. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 173

   (Trabajadores no dependientes que no ocupan personal). La aportación,
así como los beneficios de la seguridad social en el caso de los
trabajadores no dependientes, sin personal a su cargo, se ajustará a
partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley, a las siguientes categorías de sueldos fictos equivalentes a:

 1ª) Once veces la Base Ficta de Contribución.
 2ª) Quince veces la Base Ficta de Contribución.
 3ª) Veinte veces la Base Ficta de Contribución.
 4ª) Veinticinco veces la Base Ficta de Contribución.
 5ª) Treinta veces la Base Ficta de Contribución.
 6ª) Treinta y seis veces la Base Ficta de Contribución.
 7ª) Cuarenta y dos veces la Base Ficta de Contribución.
 8ª) Cuarenta y ocho veces la Base Ficta de Contribución.
 9ª) Cincuenta y cuatro veces la Base Ficta de Contribución.
10ª) Sesenta veces la Base Ficta de Contribución.

 Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los afiliados
comprendidos en los artículos 61 y 64 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Ver en esta norma, artículo: 174.
Referencias al artículo

Artículo 174

   (Opción). La determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados
comprendidos en el artículo anterior, en caso de ingreso o reingreso, no
podrá sobrepasar la tercera categoría. No obstante, aquellos que
anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una categoría superior,
podrán reingresar en la misma.
 Los afiliados comprendidos en el artículo 2º de la presente ley, podrán
elegir libremente la categoría de sueldos fictos por la que aportarán,
conforme al artículo anterior, pudiendo establecerse un sueldo ficto mayor
al previsto para la décima categoría. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Ver en esta norma, artículo: 175.
Referencias al artículo

Artículo 175

   (Cambio de categoría). Cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría los afiliados comprendidos en los artículo 61 y 64 de la
presente ley podrán optar, antes de su vencimiento o en los años
subsiguientes, por la categoría inmediata superior, lo que se hará
efectivo a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente, siempre que
a dicha fecha se encuentre en situación regular de pago.
 A los efectos del primer pasaje de categoría se considerará que la
afiliación se ha producido el 1º de enero, cuando se haya operado dentro
de los primeros seis meses del año y el 1º de enero del año subsiguiente,
cuando la misma se haya efectuado dentro del segundo semestre.
 En caso de reingreso, el afiliado podrá retomar la categoría que
registraba al momento del cese, así como la permanencia que en la misma
haya registrado. A los solos efectos del pasaje a la categoría
subsiguiente se aplicará además, la presunción que estatuye el inciso
anterior.
 Los afiliados comprendidos en el artículo 2 de la presente ley se regirán
por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 176

   (Pluriactividad en carácter de trabajador no dependiente). En caso de
ejercerse más de una actividad de las comprendidas en el presente
capítulo, corresponderá la aportación por el sueldo ficto mayor. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

Artículo 177

   (Excepción). Exceptúase del régimen previsto en este capítulo:

A) (*)

B) Quienes desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 15.852
   de 24 de diciembre de 1986. (*)

(*)Notas:
Literal A) derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 3.
Literal A) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 177.
Referencias al artículo

Artículo 178

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.783 de 19/07/2011 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 178.
Referencias al artículo

Artículo 179

   (Efectos del acogimiento de la pretensión anulatoria). Siempre que, en
vía jurisdiccional se acoja, por razones de legalidad, la pretensión
anulatoria pertinente, la Administración deberá reintegrar al
contribuyente las sumas indebidamente cobradas por todo concepto,
actualizadas por el procedimiento establecido por el Decreto-Ley Nº
14.500, de 8 de marzo de 1976, sin perjuicio de la acción reparatoria
patrimonial por los daños y perjuicios producidos al administrado. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
Referencias al artículo

TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 180

   (Modificación de las Cartas Orgánicas del Banco de la República Oriental del Uruguay y del Banco Hipotecario del Uruguay).

 1) (*)
 2) (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay). Sustitúyese el
numeral 18 del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay por el siguiente:

 "18) Adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, acciones o partes del capital de instituciones nacionales o extranjeras de carácter
financiero y realizar operaciones comerciales e industriales".

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.808 Derogada/o de 02/01/1939 
artículo 27 Numerales 3º) y 5º).
Referencias al artículo

Artículo 181

   (Incremento de la tasa de aporte patronal). A partir de la vigencia de
la presente Ley la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío)
sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones
especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de
Previsión Social, incluídas las rurales a que se refiere la ley 15.852, de
24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento). (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 16.883 de 10/11/1997 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: 182.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 181.
Referencias al artículo

Artículo 182

   (Aumento de salarios). A efectos de la cobertura del aumento de las
aportaciones personales dispuesto en el artículo anterior, a partir de la
vigencia de la presente ley, se incrementarán las remuneraciones sujetas a
montepío de los trabajadores dependientes de las actividades públicas y
privadas amparadas por el Banco de Previsión Social, en el porcentaje
necesario a fin que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las
abonadas con anterioridad a dicha fecha.
 Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes
personales a la seguridad social e impuesto a las retribuciones
personales.
Referencias al artículo

Artículo 183

   (Disminución de aporte patronal jubilatorio). Disminúyese en dos puntos
porcentuales el aporte patronal legal al Banco de Previsión Social. Dicha
disminución se aplicará sobre todas las remuneraciones que constituyan
materia gravada a efectos de las contribuciones especiales de seguridad
social.
 La disminución dispuesta en el inciso anterior no se aplicará al aporte
patronal jubilatorio de los organismos estatales, ni al de los empresarios
rurales.

Artículo 184

   (Impuesto a las retribuciones personales). Las retribuciones personales
que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) constituyen materia
gravada a los efectos del impuesto a las retribuciones personales.
Referencias al artículo

Artículo 185

   (Disposición transitoria). El sueldo básico jubilatorio de los
trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de
sanción de la presente ley y en el futuro, se hayan producido o se
produzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia del
proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la
empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los
veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes
documentados.
 Lo previsto en el inciso anterior será de aplicación hasta que se
disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral y
siempre que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al
31 de diciembre de 1996.
 La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes
inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al
Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 185.
Referencias al artículo

Artículo 186

   (De la cuota mutual, su generación y condiciones del derecho). Los
afiliados pasivos jubilados como trabajadores dependientes en actividades
amparadas en el Banco de Previsión Social, tendrán derecho a partir del 1º
de enero de 1997, al beneficio de la cuota mutual a cargo del mismo,
siempre que sus ingresos totales incluyendo las prestaciones por pasividad
o retiro no superen a partir del 1º de enero de 1997 la cantidad de $
1.100 (pesos uruguayos un mil cien) y a partir del 1º de enero de 1998
en adelante la suma de $ 1.300 (pesos uruguayos un mil trescientos), ambas
tomadas a valores de mayo de año 1995. (*)
 El beneficio aquí establecido se generará y mantendrá a partir de las
fechas mencionadas siempre que por lo menos una de las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional esté operando y los regímenes tanto de
jubilaciones como de financiación previstos por la presente ley se
encuentran vigentes.
 Esta prestación es incompatible con ingresos derivados de cualquier
actividad remunerada, que en su conjunto superen con las jubilaciones los
valores establecidos en el inciso primero de este artículo.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 187 y 189.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 186.
Referencias al artículo

Artículo 187

   (Opción). Los jubilados del Banco de Previsión Social amparados por el
artículo anterior, que sean beneficiarios de la cobertura de salud por
otro régimen, podrán optar por el beneficio establecido por la presente
ley en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 188

   (Régimen de Financiamiento). A los efectos de la financiación del
beneficio previsto en artículos anteriores los afiliados pasivos del Banco
de Previsión Social contribuirán sobre sus pasividades nominales: con un
3% (tres por ciento) los titulares del beneficio y con un 1% (uno por
ciento) los restantes pasivos de dicha institución a partir del 1º de
enero de 1997. 
Referencias al artículo

Artículo 189

   (Texto Ordenado). Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un Texto Ordenado sobre las disposiciones vigentes en materia de previsión social, en un plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 190

   (Derogaciones). Derógase la Ley Nº 16.673, de 13 de diciembre de 1994,
sin perjuicio de los derechos adquiridos por quienes se hayan amparado a
esta disposición legal.
 Deróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan
a lo previsto por la presente ley.

Artículo 191

   (Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley de conformidad con lo previsto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República, en un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 192

   (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente al del cumplimiento de los ciento ochenta días de su
promulgación, salvo en aquellas disposiciones en que se haya establecido
una fecha de vigencia diferente.
Referencias al artículo

BATALLA - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - LUIS MOSCA - RAUL
ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - CONRADO SERRENTINO - FEDERICO SLINGER -
ANA LIA PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN
CHIRUCHI
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