TITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I - BASES DEL SISTEMA
(Ambito objetivo de aplicación y principio de universalidad).- El sistema previsional que se crea por la presente ley se basa en el principio de universalidad y comprende en forma inmediata y obligatoria a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social. El Poder Ejecutivo, en aplicación de dicho principio y antes del 1º de enero de 1997, deberá proyectar y remitir al Poder Legislativo los regímenes aplicables a los demás servicios estatales y personas públicas no estatales de seguridad social, de forma tal que, atendiendo a sus formas de financiamiento, especificidades y naturaleza de las actividades comprendidas en los mismos, se adecuen al régimen establecido por la presente ley. El Poder Ejecutivo designará una Comisión que, en consulta con las instituciones mencionadas en el inciso anterior, elabore los proyectos respectivos. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62 y 145.
(Ambito subjetivo de aplicación).- El nuevo sistema previsional comprende obligatoriamente a todas las personas que sean menores de cuarenta años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en ningún caso afectará derecho alguno de quienes gozan hoy de pasividad, han configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31 de diciembre de 1996. Quedan obligatoriamente comprendidas las personas que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cualquiera sea su edad, ingresen al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión Social. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 174 y 175.
(Contingencias cubiertas).- El sistema previsional al que refiere la presente ley, cubre los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62.
CAPITULO II - DEFINICIONES
(Régimen mixto).- El sistema previsional que se crea, se basa en un régimen mixto que recibe las contribuciones y otorga las prestaciones en forma combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996. Ver en esta norma, artículo: 62.
(Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).- A los efectos de la presente ley, se entiende por régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones definidas y por el cual los trabajadores activos, con sus aportaciones, financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes patronales, los tributos afectados y la asistencia financiera estatal. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996. Ver en esta norma, artículo: 62.
(Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Se entiende
por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, aquel en
el que la aportación definida de cada persona afiliada se va acumulando
en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo
largo de la vida laboral del trabajador.
Las personas afiliadas a este régimen, cuando se reúnan los requisitos
dispuestos en el artículo 51 de la presente ley, tendrán derecho a
recibir una prestación mensual vitalicia a cargo de una empresa
aseguradora (artículo 56) determinada por el monto acumulado de los
aportes, sus rentabilidades y de acuerdo a tablas correspondientes de
la expectativa de vida al momento de la solicitud de la prestación.
Sin perjuicio de ello, las personas afiliadas en situación de
enfermedad terminal podrán optar por recibir una prestación mensual,
de acuerdo a las siguientes disposiciones:
A) La prestación mensual podrá triplicar el valor resultante del
procedimiento previsto en el inciso anterior.
B) Se servirá durante un plazo de hasta treinta y seis meses.
C) Cada doce meses se reliquidará la prestación mensual en función
del saldo remanente.
D) Los saldos de las cuentas de ahorro individual continuarán siendo
administrados y regulados conforme a las disposiciones de la
presente ley.
E) Las personas afiliadas podrán dejar sin efecto en cualquier
momento esta prestación a término y solicitar la prestación
mensual vitalicia que correspondiera.
Para quienes configuren causal por incapacidad total de acuerdo con el
artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se determinará
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.
En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones
del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el
artículo 59. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 86. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículos: 54, 55, 62, 114 y 127.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 3, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 6.
TITULO II - DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES
CAPITULO UNICO - DE LOS NIVELES DE COBERTURA
(Delimitación de los niveles).- A los fines de la aplicación de cada régimen, se determinan los siguientes niveles de ingresos individuales de percepción mensual siempre que constituyan asignaciones computables. A) Primer nivel. (Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional). Este régimen comprende a todos los afiliados por sus asignaciones computables o tramo de las mismas hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian mediante aportación patronal, personal y estatal. B) Segundo nivel. (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Este régimen comprende el tramo de asignaciones computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian exclusivamente con aportación personal. Su administración estará a cargo de entidades propiedad de instituciones públicas, incluido el Banco de Previsión Social o de personas u organizaciones de naturaleza privada (artículo 92 de la presente ley). C) Tercer nivel (Ahorro voluntario).- Por el tramo de asignaciones computables que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), el trabajador podrá aportar o no a cualesquiera de las entidades administradoras referidas en el inciso anterior. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 1 y 62.
(Derecho de opción y situaciones especiales).- Los afiliados activos del Banco de Previsión Social cuyas asignaciones computables se encuentren comprendidas en el primer nivel referido en el artículo anterior, podrán optar por quedar incluidos en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio por sus aportaciones personales correspondientes al 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables. Por el restante 50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. Quienes, habiendo realizado la opción antedicha, lleguen a percibir mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $ 7.500 (siete mil quinientos pesos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, solamente por el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos); por sus restantes asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. Los afiliados que al inicio de su incorporación a los regímenes, perciban asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio únicamente por el 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos). Por las demás asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 14, 28, 40, 44, 45 y 62.
(Instrumentación de la opción).- Las distintas formas de ejercicio del derecho de opción previstas por la presente ley, así como las correspondientes comunicaciones al Banco de Previsión Social y otras que sean pertinentes, serán reguladas por la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
(Cobertura general por el régimen de solidaridad intergeneracional).- Independientemente del monto de los ingresos que perciba el trabajador y de los niveles delimitados por la presente ley, todos los afiliados al sistema previsional que cumplan los presupuestos establecidos para adquirir el derecho, serán beneficiarios de las prestaciones del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996. Ver en esta norma, artículo: 62.
(Asignaciones computables).- A los efectos de lo previsto en el artículo 7º de la presente ley, se entiende por asignaciones computables aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social. El sueldo anual complementario no se tomará en cuenta a los efectos de la delimitación de los niveles prevista en el mencionado artículo, sin perjuicio de constituir asignación computable y materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996. Ver en esta norma, artículo: 62.
(Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996. Ver en esta norma, artículos: 62 y 76.
TITULO III - DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
(Alcance del régimen).- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional alcanza obligatoriamente a todos los afiliados activos del Banco de Previsión Social, por las asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
(Recursos del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social, tendrá los siguientes recursos: A) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones computables hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales. B) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de la presente ley. C) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen. Si fuere necesario, el Gobierno Central asistirá financieramente al Banco de Previsión Social, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de la Constitución de la República. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 46, 62 y 130.
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
(Clasificación de las prestaciones).- Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, a cargo del Banco de Previsión Social, son las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial, las pensiones, el subsidio para expensas funerarias y la pensión a la vejez e invalidez.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículos: 62 y 66.
CAPITULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES
(Clasificación de las jubilaciones).- Según la causal que la determine, la jubilación puede ser: A) Jubilación común B) Jubilación por incapacidad total C) Jubilación por edad avanzada Derógase la causal anticipada establecida en el literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, sin perjuicio de la bonificación que corresponda a los cargos docentes de institutos de enseñanza públicos o privados habilitados. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículos: 62 y 66.
Declárase que se mantienen en vigencia los aspectos salariales a que hacen referencia las normas legales o reglamentarias en relación a la verificación de veinticinco o más años de servicios docentes efectivos. Sin perjuicio de lo antes establecido, el procedimiento previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 11.021, de 5 de enero de 1948, sus modificativas y concordantes, para docentes de enseñanza primaria y los procedimientos similares previstos para otros cargos docentes, sólo serán aplicables a partir de que se configure la causal jubilatoria de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículo: 62.
(Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos: 1) Al cumplir sesenta años de edad. 2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en carácter de trabajador dependiente. Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 1. Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículos: 51 y 62. Ver: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 17.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 18.
(Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos: A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses. B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios. C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley. Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 4. Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículos: 51, 52, 62 y 69.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 19.
(Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configura al reunir los siguientes requisitos mínimos de edad y de servicios reconocidos conforme al artículo 77 de la presente ley, se esté o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal: A) Setenta años de edad y quince años de servicios, o B) sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o C) sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o D) sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o E) sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o F) sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios. Las modalidades de configuración de la causal previstas en los precedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2010. La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículos: 51 y 62.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 20.
(Servicios bonificados y causales de jubilación común y por edad avanzada).- La bonificación de servicios sólo regirá para las causales de jubilación común y por edad avanzada. En estos casos, cuando se computen servicios bonificados, se adicionará a la edad real y a los años de trabajo registrados, la bonificación que corresponda de conformidad con lo establecido por los artículos 36 y 37 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículo: 62.
CAPITULO IV - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL
(Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir
el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso
de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión
habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se
acredite:
A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo
77 de la presente ley.
Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo
se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que
proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de
actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y
durante el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo,
no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y a
la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la
fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las
prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás
períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la
incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se
configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por
el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 5. Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.859 de 20/12/2004 artículo 1. Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículos: 62 y 70.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.859 de 20/12/2004 artículo 1, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 22.
(Condiciones para el mantenimiento del subsidio por incapacidad parcial).- Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por servicios del Banco de Previsión Social o por los que éste indique. El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no justificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación. Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículos: 62 y 70.
(Incapacidad parcial y edad mínima de jubilación).- Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de la causal común, aquélla se considerará como absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por reintegrarse a la actividad. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículos: 62 y 70.
CAPITULO V - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74. Literal E) ver vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 19. Literal E) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 14. Literal B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 14, Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 3, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 25.
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74. Ver vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 19. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 15. Inciso 9º) literales B) y C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 4. Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 15, Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 4, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 26.
CAPITULO VI - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
(Sueldo básico jubilatorio).- El sueldo básico jubilatorio será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, incrementado en un 5% (cinco por ciento). Si fuera más favorable para el trabajador el sueldo básico jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral. Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo, se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados. Para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, en todos los casos, sólo se tomarán en cuenta asignaciones computables mensuales actualizadas hasta el monto de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos). La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículos: 28, 30, 59, 62 y 71.
(Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos por el artículo 8º).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados que hubieren ejercido la opción prevista por los incisos primero y segundo o se encontraren comprendidos en el inciso tercero del artículo 8º de la presente ley, se multiplicará por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes personales al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. El menor monto entre el importe mensual resultante o la suma de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) se tomará como asignación computable de cada mes para la determinación del sueldo básico jubilatorio, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el artículo anterior. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículo: 62.
(Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será: A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a continuación: 1) El 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando se computen como mínimo treinta años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. 2) Se adicionará: A) Un 1% (uno por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de servicios que exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de servicios. B) Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por cada año de servicios que exceda de treinta y cinco al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento). C) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro después de haberse completado treinta y cinco años de servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a dicha edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 2% (dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de edad que supere los sesenta, hasta llegar a los setenta años de edad o hasta completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere antes. 3) Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en el numeral 2) del literal A) del presente artículo, se aplicarán sobre la edad y el tiempo de servicios bonificados. (*) B) Para jubilación por incapacidad total, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio. C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos mínimos de servicios que exige el artículo 20 de la presente ley, con un máximo del 14% (catorce por ciento). (*)
(*)Notas:
Literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 2. Literal C) redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 7. Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículos: 62, 72 y 73. Ver: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 17.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 29.
(Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio, calculado de acuerdo al artículo 27 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículo: 62.
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74. Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 31.
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74. Literales A), B) y E) ver vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 19. Literales A), B) y E) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 16. Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 16, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 32.
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74. Literales A)y B) ver vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 19. Literales A)y B) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 17. Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 17, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 33.
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74. Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 34.
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 74. Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 35.
CAPITULO VII - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS
(Clasificación de los servicios).- Los servicios se clasifican en ordinarios y bonificados. Servicios ordinarios son aquellos que corresponden al tiempo de trabajo registrado en la historia laboral. Servicios bonificados son aquellos para cuyo cómputo se adiciona tiempo suplementario ficto a la edad real y al período de trabajo registrado en la historia laboral. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículo: 62.
(Servicios bonificados). El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación,
determinará los servicios que serán bonificados, ajustándose a los
siguientes criterios:
A) Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno, los
servicios prestados en actividades cuyo desempeño imponga inevitablemente
un riesgo de vida cierto o afecte la integridad física o mental del
afiliado, cuando este riesgo resulte a la vez actual, grave y permanente,
según índices estadísticos de mortalidad o morbilidad.
B) Serán bonificados en menor proporción:
1) Los servicios prestados en actividades que presenten niveles de
inferior riesgo.
2) Los servicios prestados en actividades que, por su naturaleza y
características, impongan indistintamente al trabajador un alto
grado de esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal,
precisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un
rendimiento normal y regular más allá de cierta edad, cuando este
carácter sea determinado mediante pericias técnicas y estudios
estadísticos ocupacionales.
3) Los servicios prestados en actividades docentes en institutos de
enseñanza, públicos o privados habilitados. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículo: 62.
(Reconocimiento de servicios bonificados). Los servicios bonificados serán reconocidos como tales, cuando el afiliado tenga en ellos una actuación mínima de diez años. La bonificación de servicios será revisada por el Poder Ejecutivo al menos cada cinco años, realizándose todas las investigaciones, estudios o pericias que permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las condiciones exigidas en el artículo anterior. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer edades mínimas, a partir de las cuales se aplicará la bonificación de servicios, en los casos de actividades que así lo justifiquen. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículo: 62.
(Contribución especial por servicios bonificados). Los empleadores que ocupen trabajadores en actividades bonificadas deberán abonar una contribución especial a su cargo, la que será determinada por el Poder Ejecutivo, en base a la bonificación prevista para la actividad, propendiendo a la equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos por prestaciones en el largo plazo. La referida contribución especial no podrá superar el 100% (cien por ciento) de la suma de las tasas de los aportes personales y patronales. La contribución especial no será aplicable a las instituciones mencionadas por el artículo 69 de la Constitución de la República. La contribución especial, correspondiente a las asignaciones computables comprendidas en el tramo entre $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), deberá verterse en la cuenta de ahorro jubilatorio del trabajador. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 205/997 de 12/06/1997,
Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 45, 55 y 62.
CAPITULO VIII - REGULACION DE LAS PRESTACIONES
(Mínimo de jubilación y subsidio transitorio). El monto mínimo de la asignación de jubilación común, cuando el beneficiario tenga sesenta años de edad, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales, el que se incrementará en un 12% (doce por ciento) anual por cada año de edad subsiguiente, con un máximo del 120% (ciento veinte por ciento). El monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial será de $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales. Para los afiliados comprendidos en el artículo 8º, la asignación de jubilación mínima será el 75% (setenta y cinco por ciento) de los mínimos previstos en los incisos anteriores, según corresponda. En el caso de percibirse más de una pasividad o subsidio transitorio por incapacidad parcial, a cargo del Banco de Previsión Social, los mínimos mencionados en los incisos anteriores se aplicarán a la suma de todas las pasividades o subsidios. Los mínimos establecidos en este artículo se aplicarán a quienes ingresen al goce de las prestaciones a partir del 1º de enero del año 2003, rigiendo hasta esa fecha lo dispuesto en el artículo 75 de la presente ley.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículo: 62.
(Máximo de jubilación y subsidio). La asignación de jubilación común, por incapacidad total y por edad avanzada y la del subsidio transitorio por incapacidad parcial otorgadas de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, no podrá exceder de $ 4.125 (cuatro mil ciento veinticinco pesos uruguayos), sin perjuicio de la prestación que pueda corresponder de acuerdo al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículo: 62.
(Monto del subsidio para expensas funerarias). El monto del subsidio para expensas funerarias, a que refiere el artículo 46 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, será de $ 2.300 (dos mil trescientos pesos uruguayos). (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículo: 62.
CAPITULO IX - DE LA PRESTACION ASISTENCIAL NO CONTRIBUTIVA
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 173. Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 43.
TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
(Alcance del régimen).- El régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio alcanza a las personas comprendidas en el régimen mixto y en el Sistema Previsional Común, por el tramo de asignaciones computables gravadas para dicho régimen. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 88. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996, Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 44.
(Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio).- Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades
administradoras tendrán los siguientes recursos:
A) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores dependientes
y no dependientes, sobre las asignaciones computables gravadas para
este régimen.
B) La contribución patronal especial por servicios bonificados prevista
en el artículo 39 de la presente ley.
C) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias (artículo 93
del Código Tributario) aplicadas sobre los aportes destinados a este
régimen.
D) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que
corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en
el total de este, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio
de las transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad y desde la Reserva Especial. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 89. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículos: 46, 62 y 113.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 45.
(Recaudación de los aportes).- A) Los aportes obligatorios mencionados en los literales A) y B) del artículo anterior son contribuciones especiales de seguridad social y serán recaudados, en forma nominada, por la entidad previsional correspondiente, sujetos a los mismos procedimientos y oportunidades que los demás tributos que recaudan. La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal C) del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en las cuentas de ahorro individual, en lo pertinente (artículo 47). B) La retención de los aportes obligatorios mencionados en los literales A) y B) del artículo anterior que correspondan al personal comprendido en el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, serán vertidos por las correspondientes dependencias de los Ministerios de Defensa Nacional y del Interior, respectivamente. C) Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de hasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a la misma la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de aportación y los importes individuales depositados. D) A tales efectos todas las entidades que recauden los aportes personales con destino a las cuentas de ahorro individual obligatorio deberán hacer el cierre y la versión de los aportes obligatorios al Banco de Previsión Social para su distribución a las entidades administradoras o directamente a estas, conforme disponga la reglamentación por razones de economía y eficiencia. E) La reglamentación dispondrá los plazos para realizar estas actividades atendiendo al establecido en el literal C) de este artículo, así como la modalidad en que se transferirán al Banco de Previsión Social las retenciones correspondientes a cargo de las dependencias competentes del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior. El Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social (inciso cuarto del artículo 14 de la presente ley) y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios deberán comunicar la nómina de personas comprendidas, los salarios fictos o reales sobre los que se efectuó la aportación, los importes individuales depositados y demás información que disponga la reglamentación. F) Los aportes complementarios voluntarios que correspondieren se retendrán de las asignaciones computables conjuntamente con los obligatorios y serán vertidos en la misma forma y oportunidad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 90. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículos: 47, 48 y 62.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 46.
(Acreditación de los aportes).- Los aportes y los montos por sanciones pecuniarias correspondientes a infracciones tributarias, transferidos con destino a cada entidad administradora, según lo establecido en el artículo anterior, serán acreditados en las respectivas cuentas de ahorro individual dentro del plazo de cuarenta y ocho horas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 91. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículo: 62.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 47.
(Ahorro voluntario individual).- 1) Toda persona podrá efectuar depósitos voluntarios destinados a su cuenta de ahorro voluntario, los que podrán ser acreditados directamente en la entidad administradora, retenidos en la forma prevista en el literal F) del artículo 46 de la presente ley o deducidos a través de débitos automáticos en cuentas en instituciones de intermediación financiera, en instrumentos de dinero electrónico o en otros medios de pago autorizados. 2) Las instituciones de intermediación financiera, emisoras de dinero electrónico o Administradoras de otros medios de pago que autorice a estos efectos el Banco Central del Uruguay en acuerdo con la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrán efectuar los débitos respectivos con destino al Fondo de Ahorro Voluntario de cualquiera de las entidades administradoras autorizadas, no pudiendo discriminar entre estas ni entre partícipes. La reglamentación podrá disponer lo necesario para que las entidades administradoras queden comprendidas en los sistemas de pagos o compensación automatizados pertinentes.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 129. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículo: 62.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 48.
(Depósitos convenidos). Los depósitos convenidos consisten en importes de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica convenga con el afiliado depositar en la respectiva cuenta de ahorro personal. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descripta en el artículo anterior y podrán ingresarse a la Administradora en forma similar. Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por escrito, que será remitido a la entidad administradora en la que se encuentra incorporado el afiliado, con una anticipación de treinta días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito. Facúltase al Poder Ejecutivo, a los fines de su consideración tributaria, a determinar topes máximos al monto o porcentaje de estos depósitos. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículos: 62 y 129.
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES POR VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
(Clasificación de las prestaciones). Las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia, con cargo a las cuentas de ahorro individual, son las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 111 y 127.
CAPITULO III - DE LAS CONDICIONES DE ACCESO A LAS PRESTACIONES
(Causales de acceso del derecho jubilatorio).- Configurarán causal por el régimen de ahorro individual obligatorio: 1) Quienes configuren causal jubilatoria en el régimen por solidaridad intergeneracional. 2) Quienes cuenten con sesenta y cinco años de edad, se hubiere o no configurado causal jubilatoria por régimen de solidaridad intergeneracional y se hubiere o no cesado en la actividad, cualquiera sea el régimen aplicable. Quienes accedan a la jubilación por el régimen de ahorro individual obligatorio y continúen en la actividad laboral comprendida en el mismo, continúan obligados a efectuar aportes personales a este régimen, a título de aporte complementario. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 39. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Ver en esta norma, artículo: 62.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 51.
(Derecho de afiliados sin causal).- La entidad administradora
procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en
la cuenta de ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa
aseguradora, a efectos de la constitución de un capital para la obtención
de una prestación mensual en los siguientes casos:
A) Cuando el afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y
permanente para todo trabajo y no tenga derecho a jubilación por
incapacidad total. A estos efectos, la declaración de incapacidad
absoluta y permanente para todo trabajo que efectúe la entidad
previsional que amparaba la actividad de la persona afiliada a la
fecha de incapacitarse, será válida para todas las entidades
previsionales.
B) Cuando el afiliado sea persona no residente en Uruguay, compute
menos de quince años de servicios, no se domicilie en el país y no
desarrolle actividad computable durante el período mínimo que
establezca la reglamentación, el que no podrá ser inferior a los
cinco años. Este reintegro será considerado ingreso gravado a los
efectos del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, o del
Impuesto a la Renta de los No Residentes, según corresponda, en la
forma y condiciones que establezca la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 92. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículos 15 inciso 3º), 31 literal A), inciso 2º), 39 inciso 1º) y literal j), Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 34 inciso 1º), literal f). Ver en esta norma, artículo: 62.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 52.
(Condiciones del derecho pensionario).- Las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán por lo dispuesto para el régimen por solidaridad intergeneracional por las respectivas disposiciones, en lo pertinente. El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación mensual que estuviere percibiendo, por este régimen el afiliado jubilado o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme al artículo 59 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 93. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Ver en esta norma, artículo: 62.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 53.
CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
(Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de
sobrevivencia).-
1) Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia
se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de
ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad
administradora.
2) Tratándose de jubilaciones por incapacidad total y pensiones de
sobrevivencia generadas por causantes en actividad, si los
respectivos saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios
definidos correspondientes a este pilar, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 57 de la presente ley.
3) En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o
entidades previsionales podrán generarse beneficios parciales por
cada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas
cuentas o subcuentas, en la forma y condiciones que disponga la
reglamentación. A estos efectos, el Banco de Previsión Social se
considerará como una única entidad y afiliación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 94. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Ver en esta norma, artículos: 62 y 114.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 54.
(Determinación de la jubilación).- La asignación inicial de la jubilación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59 de la presente ley, se determinará en base al saldo acumulado en la cuenta o subcuenta de ahorro individual a la fecha de traspaso de los fondos desde la entidad administradora a la empresa aseguradora, a la expectativa de vida del afiliado de acuerdo a tablas de expectativa de vida, la probabilidad de generar pensiones de sobrevivencia, la tasa de interés que corresponda, así como el tope de márgenes de utilidad, según disponga la reglamentación. A efectos del cálculo de la asignación de jubilación correspondiente a las personas afiliadas al régimen de ahorro individual obligatorio que desempeñen actividad en puestos de trabajo bonificados, en relación a los cuales aplique exoneración de la contribución especial por servicios bonificados (artículo 39 de la presente ley) en virtud de la normativa vigente, las aseguradoras adicionarán fictamente al saldo acumulado mencionado en el inciso anterior, un suplemento equivalente a las contribuciones especiales que hubieren correspondido y que fueran objeto de exoneración. A efectos de lo previsto en el inciso anterior, el Banco de Previsión Social informará a la aseguradora el monto ficto a adicionar contemplando exclusivamente los correspondientes servicios bonificados, los niveles de rentabilidad registrados por los subfondos que correspondan y las tasas de contribución patronal extraordinaria aplicable para servicios bonificados de igual magnitud. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 95. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023. Ver en esta norma, artículos: 59 y 62.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 55.
(Pago de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el artículo anterior serán abonadas por una empresa aseguradora, ajustándose a las siguientes condiciones: A) El contrato en el que se estipule el pago mensual de dicha prestación será realizado por el afiliado con una empresa aseguradora, a su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas reglamentarias. La entidad administradora, una vez notificada por el afiliado, quedará obligada a traspasar a la empresa aseguradora los fondos de la cuenta de ahorro individual. B) A partir de la celebración de dicho contrato, la empresa aseguradora será la única responsable y obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y a partir de éste, al pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 128 y 135.
(Financiamiento de la jubilación por incapacidad total y pensión de
sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce del subsidio
transitorio por incapacidad parcial).- Las prestaciones de jubilación
por incapacidad total y las pensiones de sobrevivencia por
fallecimiento en actividad o en goce del subsidio transitorio por
incapacidad parcial serán otorgadas por una empresa aseguradora
habilitada a tales efectos y serán financiadas con el saldo acumulado
en la cuenta de ahorro individual obligatorio que tenga el afiliado en
la entidad administradora.
La insuficiencia de los saldos de las cuentas de los afiliados para
generar los beneficios mínimos definidos por esta ley en cuanto a
jubilación por incapacidad total, pensión de sobrevivencia por
fallecimiento en actividad y la pensión de sobrevivencia causada en
goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, serán cubiertos
mediante la contratación de un seguro colectivo a estos efectos con
una empresa aseguradora. La contratación será hecha por la empresa
administradora, salvo cuando sea de aplicación lo dispuesto en el
inciso siguiente.
El Poder Ejecutivo podrá disponer que la contratación del seguro
colectivo referido en el inciso anterior se haga mediante licitación
pública o el procedimiento previsto en el artículo 19 de la Ley N°
18.834, de 4 de noviembre de 2011, a cuyo efecto la reglamentación,
previo asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y
con la conformidad del Tribunal de Cuentas, formulará los reglamentos
y pliegos de bases y condiciones.
La garantía del Estado prevista en el literal C) del artículo 140 de
la presente ley será aplicable a la entidad responsable del pago de
las prestaciones referidas en el inciso primero del presente artículo
cualquiera fuera la entidad aseguradora adjudicataria, no rigiendo el
requisito previsto en el artículo 141 de la presente ley.
Los recursos de las cuentas de ahorro voluntario y complementarios no
estarán sujetos al pago de la prima del seguro colectivo de invalidez
y fallecimiento en actividad.
La Agencia Reguladora fijará las pautas mínimas a que deberá ajustarse
dicho contrato de seguro. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 97. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023. Ver en esta norma, artículos: 58, 62, 114, 127, 128, 133, 135 y 139.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 57.
(Afectación del capital acumulado).- El capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa aseguradora elegida por el afiliado, sus representantes legales o derechohabientes, en su caso, a efectos del cálculo de las prestaciones correspondientes. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 98. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 2. Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023. Ver en esta norma, artículos: 58 - BIS, 62 y 127.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.445 de 31/12/2001 artículo 2, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 58.
(Pensión de sobrevivencia y haberes sucesorios). En los casos indicados en el artículo anterior, se determinarán los derechos que surjan por las pensiones de sobrevivencia y sus eventuales acrecimientos, en los términos y condiciones previstos en la presente ley. La empresa aseguradora hará el cálculo de la prima del contrato de seguro de renta correspondiente a estos derechos. A estos efectos la empresa aseguradora solicitará la información pertinente a la entidad previsional de amparo y a la AFAP. Una vez descontada la prima del seguro para el financiamiento de las prestaciones que correspondan, si hubiera remanente éste integrará el haber sucesorio del causante. (*) En caso de no haberse generado derecho a pensión de sobrevivencia el saldo acumulado en las cuentas de ahorro individual integrará el haber sucesorio del causante. (*) La generación del derecho a pensión de sobrevivencia se apreciará, en todos los casos, al momento del fallecimiento del causante. La reglamentación determinará los procedimientos que tiendan a proteger, por el plazo de un año, los derechos de eventuales beneficiarios de pensión. Derógase el artículo 1° de la Ley N° 17.445, de 31 de diciembre de 2001. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 99. Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023, Decreto Nº 344/008de 16/07/2008 artículo 11 inciso 2º). Incisos 3º) y 4º) ver: Ley Nº 20.275 de 25/05/2024 artículo 3 (interpretativo), T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 artículo 5 - Título 7, Ley Nº 18.314 de 04/07/2008 artículo 2 (interpretativo).
TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
(Determinación del subsidio transitorio por incapacidad parcial y la jubilación por incapacidad total).- El subsidio transitorio por incapacidad parcial se determinará como el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se aportó al Fondo Previsional en el período que corresponda para el cálculo del sueldo básico jubilatorio en el régimen por solidaridad intergeneracional. La jubilación por incapacidad total se determinará como el mayor valor entre el 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la presente ley, sobre las que se aportó al Fondo Previsional en el período que corresponda para el cálculo del sueldo básico jubilatorio en el régimen por solidaridad intergeneracional y el monto que surge de la aplicación del inciso primero del artículo 55 de la presente ley. El subsidio transitorio se financiará en su totalidad por el seguro colectivo de invalidez y muerte por la entidad aseguradora correspondiente o por la entidad previsional de amparo conforme el régimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en su caso. La jubilación por incapacidad total se financiará con el fondo acumulado en la cuenta del afiliado en la administradora y si fuera necesario complementado por el seguro colectivo de invalidez y muerte contratado por la administradora del fondo de ahorro previsional, o con cargo a la entidad previsional de amparo conforme el régimen especial de cobertura de invalidez y muerte en actividad, en su caso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 100. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023. Ver en esta norma, artículo: 62.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 59.
(Regulación de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el presente capítulo se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62.
TITULO V - DEL REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS CON CAUSAL JUBILATORIA
CAPITULO UNICO
(Regulación). Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que, al 31 de diciembre de 1996, tengan configurada causal jubilatoria por actividades comprendidas en dicho organismo, se regirán por el régimen vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo 63 (Aplicación del régimen más beneficioso). Los docentes de los institutos de enseñanza pública y privados habilitados que computen no menos de veinticinco años de actividad docente efectiva al 31 de diciembre de 1996, se regirán por el régimen vigente para esa actividad a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 (Aplicación del régimen más beneficioso). Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las prestaciones en curso de pago a la fecha de su vigencia. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 57. Ver en esta norma, artículos: 62, 173 y 175.
(Opción por el nuevo régimen). Los afiliados comprendidos en los incisos primero y segundo del artículo anterior, podrán optar, ante el Banco de Previsión Social, por el régimen establecido en los Títulos I a IV, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes al de la vigencia de la presente ley.
(Aplicación del régimen más beneficioso). Al efectuarse por el Banco de Previsión Social la liquidación de la pasividad correspondiente a los afiliados comprendidos en el artículo 61 de la presente ley y que no hubieren realizado la opción del artículo anterior, se aplicará de oficio el régimen más conveniente al afiliado. A tal efecto se considerará: A) En forma integral el Régimen General de Pasividades vigente a la fecha de sanción de la presente ley. B) El referido Régimen General de Pasividades con excepción del sueldo básico de jubilación, mínimo y máximo de jubilación, que serán los que resulten de la aplicación de los artículos 71, 75 y 76 de la presente ley, respectivamente, tomándose las fechas en ellos indicadas o referidas con respecto al cese en la actividad. C) Para aquellos afiliados activos que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2002 se amparen a la jubilación con sesenta y cinco o más años de edad, el régimen de transición establecido en los artículos 66, 69, 71, 72, 73, 74 del Título VI de la presente ley y las asignaciones de jubilación mínimas y máximas fijadas para el año 2003 en los artículos 75 y 76 de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero de este último artículo. A los efectos de la determinación del sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos en este literal, no se tomarán en cuenta las fechas de configuración de causal establecidas en el artículo 71 de la presente ley.
TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO I
(Ambito de aplicación). Los afiliados al Banco de Previsión Social que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con cuarenta o más años de edad cumplidos, y no configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, por actividades comprendidas en dicho organismo, se regirán por las disposiciones de este Título, salvo que realicen la opción prevista en el artículo siguiente.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 57. Ver en esta norma, artículos: 173 y 175.
(Opción). Los afiliados comprendidos en el artículo anterior podrán optar por el régimen establecido en los Títulos I a IV, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley.
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES
(Prestaciones). Las prestaciones serán las indicadas en los artículos 15 y 16 de la presente ley.
(Causal de jubilación común). Para configurar causal de jubilación común se requiere un mínimo de treinta años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle: (*) 1) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad. 2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de: a) Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997. b) Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998. c) Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero de 2000. d) Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero de 2001. A partir del 1º de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de la mujer, por la causal común, será de sesenta años.
(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 3. Ver en esta norma, artículo: 70. Ver: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 17.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 67.
(Causal de jubilación por edad avanzada). Para configurar causal de
jubilación por edad avanzada se requiere:
A) Un mínimo de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en
el artículo 77 de la presente ley de:
a) Once años de servicios a partir del 1º de enero de 1997.
b) Doce años de servicios a partir del 1º de enero de 1998.
c) Trece años de servicios a partir del 1º de enero del 2000.
d) Catorce años de servicios a partir del 1º de enero del 2001.
A partir del 1º de enero del año 2003 se requerirá un mínimo de quince
años de servicios.
B) El cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente detalle:
1) Para el hombre, el cumplimiento de setenta años de edad.
2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
a) Sesenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997.
b) Sesenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.
c) Sesenta y ocho años a partir del 1º de enero del 2000.
d) Sesenta y nueve años a partir del 1º de enero del 2001.
pesos uruguayos) mensuales.
A partir del 1 de enero del año 2003, se requerirá, para la mujer un
minimo de 70 años de edad para configurar la causal de edad avanzada.
(Jubilación por incapacidad total). La causal jubilatoria por incapacidad total se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley, salvo en lo que hace a los períodos mínimos indicados en los literales A) y C) del mismo, los que se entenderán referidos a años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley.
(Subsidio transitorio por incapacidad parcial). El subsidio transitorio por incapacidad parcial se regirá por las disposiciones establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de la presente ley. Para el caso de la mujer, a efectos de la aplicación del artículo 24 de la presente ley, se tomarán en cuenta las fechas y edades mínimas previstas en el artículo 67 de la presente ley.
(Sueldo básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio se determinará: A) Para quienes configuren causal a partir del 1º de enero del año 1997, por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley. B) Para quienes configuren causal en los años siguientes y hasta que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios, siempre que tal promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento) el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas del período registrado, si éste fuere menor de veinte y mayor de diez años. Si excediere se aplicará este último promedio con el referido incremento. Si fuera más favorable para el trabajador, el sueldo básico de jubilación será el promedio mensual de las asignaciones computables del período registrado en la historia laboral, si éste fuere menor de veinte y mayor de diez años. C) Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, se aplicará lo dispuesto en los tres primeros incisos del artículo 27 de la presente ley. D) Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los apartados anteriores de este artículo, se tomará el promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente al período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley, o períodos efectivamente registrados. La actualización se hará en la forma indicada en el artículo 27 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 74.
(Asignación de jubilación común). La asignación de jubilación común será la que resulte de la aplicación del artículo 29 de la presente ley.
(Asignación de jubilación por edad avanzada). La asignación de jubilación por edad avanzada se regirá por lo dispuesto en el artículo 29 de la presente ley, no pudiendo superar la que resultaría de lo dispuesto en el literal e) del artículo 53 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 62 de la Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
(Asignación de jubilación por incapacidad total y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La asignación de jubilación por incapacidad total y el monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial serán equivalentes al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico establecido de acuerdo al artículo 71 de la presente ley.
(Monto mínimo de jubilación). El monto mínimo de la asignación de jubilación común, para quienes ingresen en el goce de la pasividad a partir del 1º de enero de 1997 será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos). El referido monto mínimo será incrementado en un 4% (cuatro por ciento) anual a partir del 1º de enero del año 1999, por cada año de edad que exceda los sesenta al ingresar al goce de la pasividad. Dicho porcentaje será del 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de enero del año 2001 y 12% (doce por ciento) a partir del 1º de enero del año 2003, con un mínimo del 120% (ciento veinte por ciento). El monto mínimo de la asignación mensual de jubilación por incapacidad total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2001 y $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2003. Cuando se acumule más de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de Previsión Social, el mínimo resultante, de acuerdo a los incisos anteriores de este artículo, será igualmente aplicable a la suma de todas las pasividades o subsidios que perciba el titular o beneficiario.
(Máximo de jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial). La asignación máxima de jubilación común, por incapacidad total y por edad avanzada y la del subsidio transitorio por incapacidad parcial para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de enero de 1997, será de $ 4.300 (cuatro mil trescientos pesos uruguayos), el que se elevará en $ 300 (trescientos pesos uruguayos) por año para quienes lo hagan en los seis años siguientes. Para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de enero del año 2003 el monto máximo de la prestación será de $ 6.100 (seis mil cien pesos uruguayos). Cuando se acumule más de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco de Previsión Social, o en los casos de las asignaciones de pasividad que, a la fecha de sanción de la presente ley, tengan un monto máximo establecido en quince veces el importe del Salario Mínimo Nacional mensual el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se ajustará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
(Reconocimiento y cómputo de servicios).- Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social se reconocerán y computarán por el mencionado organismo de acuerdo con las siguientes disposiciones:
A) Los servicios prestados desde el 1° de abril de 1996 en adelante solo
se reconocerán si se encuentran incorporados en el registro de
historia laboral.
B) Los servicios anteriores al 1° de abril de 1996 deberán ser
acreditados mediante prueba documental, tanto en los años de actividad
como en las asignaciones computables.
Podrán admitirse otros medios de prueba, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación, sin perjuicio del cómputo especial
previsto para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de
abril de 1996, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible
con el goce de otras pasividades.
Los trabajadores dependientes no deberán probar la efectiva cotización
de las retenciones efectuadas ni serán responsables de la aportación
correspondiente.
C) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, a partir del
30 de enero de 2014 (vigencia del artículo 4° de la Ley N° 19.185, de
29 de diciembre de 2013), se reconocerán y computarán en tanto estén
incorporados en el registro de historia laboral (literal B) del
artículo 86 de la presente ley).
D) Los servicios prestados por trabajadores no dependientes, con
anterioridad al 30 de enero de 2014, se reconocerán si las
contribuciones especiales de seguridad social devengadas por ellos
estuvieran extinguidas por cualquiera de los modos previstos en el
artículo 28 del Código Tributario.
E) Los adeudos por contribuciones especiales de seguridad social por
servicios de trabajadores no dependientes devengados a partir del 30
de enero de 2014, se podrán compensar con la jubilación, subsidio
transitorio por incapacidad parcial o pensión de sobrevivencia que
pudiere corresponder, conforme las siguientes reglas:
1) En forma previa al ingreso del goce efectivo de la prestación,
conforme a los regímenes de facilidades de pago que pudieran
corresponder, se calculará la deuda exigible en unidades
reajustables.
2) Dicha deuda se compensará en la suma concurrente con la totalidad de
los haberes pendientes de cobro en la primera liquidación de la
prestación.
3) El eventual saldo deudor se retendrá de la asignación nominal
mensual de jubilación, subsidio transitorio por incapacidad parcial
o pensión de sobrevivencia, a razón del 30% (treinta por ciento)
hasta cancelar lo adeudado. Dicha retención, no será acumulable a la
prevista en el literal a) del inciso segundo del numeral 1) del
artículo 381 del Código General del Proceso.
4) Si los adeudos corresponden a servicios de trabajadores no
dependientes prestados en una sociedad sin personería jurídica, se
determinará el monto correspondiente a la remuneración real o ficta
de dicho trabajador.
5) Los adeudos de que fuera responsable el trabajador no dependiente,
por aportes de trabajadores dependientes no extinguidos por los
modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario, no obstará
al goce de los derechos previsionales, se determinará y compensará
en la forma indicada en los numerales 1 a 4 de este literal.
6) Lo dispuesto en este literal podrá ser solicitado por personas en
actividad o no, incluso si existiera acto administrativo denegatorio
firme o procedimiento contencioso administrativo en trámite o
finalizado. En ningún caso se devengan haberes retroactivos.
7) Los mecanismos previstos precedentemente no obstan la gestión
judicial o extrajudicial del Banco de Previsión Social para el cobro
de los adeudos a través de las vías correspondientes.
F) Cuando se trate de una pensión de sobrevivencia de un activo o
jubilado con compensación de deuda vigente, se adecuará el valor de la
cuota al porcentaje del monto de la asignación pensionaria.
G) Los servicios prestados en calidad de trabajadores no dependientes,
cualquiera fuera el momento del hecho generador, cuyos adeudos no se
hubieren extinguido conforme las disposiciones del literal E)
precedente o del literal B) del artículo 86 de la presente ley, según
corresponda, podrán ser excluidos del cómputo de servicios a opción
del interesado.
Dicha exclusión no obstará el acceso al goce del derecho jubilatorio
ni al reconocimiento y cómputo de otros servicios que hubiere cumplido
como trabajador no dependiente, incluidos los simultáneos por los que
se hubiere verificado la extinción de la obligación por los modos
aplicables, según el momento de acaecimiento del hecho generador.
El Banco de Previsión Social ejercerá las acciones correspondientes de
conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1) del
artículo 381 del Código General del Proceso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 218. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023. Ver en esta norma, artículo: 86.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 77.
(Plazo para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social antes del 1° de abril de 1996 y que no hayan solicitado el reconocimiento de tales servicios, deberán hacerlo aportando todos los datos que requiera la reglamentación, de acuerdo con la edad que tuvieren al 1° de junio de 2023: A) Con 60 o más años de edad, dentro de los siguientes dos años a dicha fecha. (*) B) Entre 55 y 59 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la finalización del período previsto en el literal anterior. C) Entre 50 y 54 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la finalización del período previsto en el literal anterior. D) Menores de 50 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la finalización del período previsto en el literal anterior. El Poder Ejecutivo, a solicitud del Banco de Previsión Social por razones fundadas, podrá subdividir y prorrogar por hasta dos años los plazos indicados. Vencidos los plazos establecidos y sus eventuales prórrogas no se admitirá la denuncia de servicios anteriores al 1° de abril de 1996. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 219. Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023. Ver en esta norma, artículo: 77 - TER. Ver: literal A) Decreto Nº 107/025 de 20/05/2025 artículo 1 (prorroga plazo).
(Plazo para decidir la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- El Banco de Previsión Social se pronunciará dentro de los ciento cincuenta días contados desde la presentación de la petición de reconocimiento de las personas comprendidas en el literal A) del artículo 77 bis de la presente ley y en los casos en los que haya solicitud de jubilación, el que podrá extenderse por un término igual en caso de que fuere necesario.
En los demás casos, el pronunciamiento deberá hacerse dentro de los
dos años de vencidos los plazos que correspondieran conforme lo
establece el artículo 77 bis de la presente ley.
Cumplidos los referidos plazos sin pronunciamiento, se aplicarán las
siguientes reglas:
A) Cuando se trate del reconocimiento de servicios vinculados con una
única prestación, se podrán tener por fictamente acreditados, en las
proporciones y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo sobre la
base de fundamentos técnicos y estadísticos debidamente justificados,
exclusivamente los mínimos requeridos para configurar causal.
B) El contenido estimatorio ficto podrá ser extinguido por resolución
expresa considerando la verdad material de los hechos alegados en la
solicitud. En estos casos, la resolución no determinará el deber de
devolver lo percibido (error de derecho) y la prestación se mantendrá
en caso de existir recurso administrativo hasta que haya decisión
expresa del recurso. Igual criterio se aplicará si ya estuviera en
curso la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo si se hubiere requerido la suspensión de los efectos
del acto (artículo 2° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987).
C) En todos los restantes casos, se tendrá por fictamente rechazada la
petición (artículo 318 de la Constitución de la República).
D) El contenido estimatorio ficto previsto en el literal A), no impedirá
al afiliado considerar parcialmente denegado, de manera ficta, lo
peticionado y no reconocido por este mecanismo. A los efectos de los
recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la
Constitución de la República, el plazo para interponerlos comenzará a
computarse desde el día siguiente a aquel en que se produzca la
denegatoria ficta, sin perjuicio de su reapertura con la resolución
expresa sobre lo peticionado.
Los plazos establecidos son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 220. Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES
(Pensión a la vejez e invalidez). Las modificaciones al beneficio de la pensión a la vejez e invalidez previsto por el artículo 43 de la presente ley, serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1997.
(Régimen pensionario). Las modificaciones establecidas en el Título III al régimen de pensiones entrarán en vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley. El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.
TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL
CAPITULO I - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 4 numerales 4º) y 6º).
(*)
(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 4 numeral 15).
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 9.
(Titularidad de funciones). La titularidad de las funciones de Gerente General, órganos desconcentrados que existieren y Asesoría Tributaria y Recaudación será provista de conformidad con lo previsto por el numeral 3) del artículo 9 de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 82 de la presente ley, debiendo recaer en personas de reconocida solvencia y acreditados méritos en administración, previa evaluación de su idoneidad técnica.
(Emisión de cheques). En los cheques emitidos por el Banco de Previsión Social, destinados al pago de jubilaciones, pensiones y otros beneficios, podrá sustituirse la firma autógrafa por signos o contraseñas impuestos o impresos mecánica o electrónicamente.
Los funcionarios del Banco de Previsión Social, cualquiera sea su jerarquía, no podrán realizar, al margen de su relación funcional, gestiones de ningún tipo, directas o indirectas, que tengan por finalidad diligenciar con o sin ánimo de lucro, pasividades de terceras personas afiliadas a dicha institución, así como trámites administrativos con idéntico propósito so pena de configurar falta administrativa grave pasible de destitución, previo sumario administrativo. Las personas físicas o jurídicas que con fines de lucro realicen gestiones vinculadas al otorgamiento de pasividades, serán sancionadas por el Banco de Previsión Social por cada infracción, con multas que se determinarán entre un mínimo de UR 10 (diez unidades reajustables) y un máximo de UR 100 (cien unidades reajustables) sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder. El Banco de Previsión Social reglamentará lo dispuesto en este artículo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la presente ley.
CAPITULO II - DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL
(Historia laboral). El Banco de Previsión Social está obligado a
mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos
(artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991).
Dichos registros serán realizados de acuerdo a las siguientes normas:
A) Se registrará, como mínimo, tiempo de servicios, asignaciones
computables y aportes pertinentes por cada empresa, declarados
por el sujeto pasivo (artículo 87 de la presente ley) o el
interesado (artículo 88 de la presente ley), en su caso, así como
lo que resulte de las actuaciones inspectivas efectuadas por la
institución.
B) En el caso de trabajadores no dependientes se registrarán los
servicios y asignaciones computables que correspondan a:
1) Hechos generadores anteriores al 30 de enero de 2014 comprendidos en
los literales D y F) del artículo 77 de la presente ley, que hubieren
sido declarados antes de la fecha indicada o resultaren de una
actuación inspectiva.
2) Hechos generadores a partir del 30 de enero de 2014 y hasta el 1° de
junio de 2023 si las obligaciones respectivas se hubieren extinguido
mediante pago, compensación o remisión o cuando existiere aportación
regular, cualquiera sea el régimen jubilatorio aplicable. Considérase
que ha existido aportación regular a estos efectos, cuando esta
hubiera alcanzado, antes del cese, el pago de por lo menos el 30%
(treinta por ciento) de las obligaciones o el 50% (cincuenta por
ciento) del período considerado.
3) Hechos generadores posteriores al 1° de junio de 2023 solo si las
obligaciones respectivas se hubieren extinguido mediante pago,
compensación o remisión. (*)
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha a partir de la cual
entrará a regir la historia laboral, pudiendo establecerse una fecha
anterior a la de la presente ley, de acuerdo a la información de que
disponga o pueda disponer el Banco de Previsión Social.
(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 222. Literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023. Ver en esta norma, artículo: 100 - BIS.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 86.
(Formación del registro de historia laboral). Todos los sujetos pasivos de contribuciones especiales de seguridad social están obligados a presentar una declaración, en los plazos y forma que indique la reglamentación, con la información necesaria a efectos de la formación del registro de historia laboral. Dicha declaración, deberá presentarse se hayan o no efectuado los aportes correspondientes. En caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes aportes y presente esta declaración, se reducirá a la mitad la multa por mora que corresponda según lo dispuesto en el artículo 94 del decreto-ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974. La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el Banco de Previsión Social por cada afiliado comprendido en la infracción, según la siguiente escala: A) Multa de UR 0,10 (diez centésimos de unidad reajustable) a UR 1 (una unidad reajustable), si el pago o presentación de la declaración jurada de no pago se verifica dentro del mes del respectivo vencimiento. B) Multa de UR 0,25 (veinticinco centésimos de unidad reajustable) a UR 2,50 (dos con cincuenta centésimos unidades reajustables), si el pago o la declaración jurada de no pago se cumple más allá del plazo referido en el inciso anterior. C) Multa de UR 1 (una unidad reajustable) a UR 10 (diez unidades reajustables) si la declaración se efectúa de oficio por el Banco de Previsión Social. Los sujetos pasivos podrán presentar declaraciones rectificativas de informaciones de actividades y remuneraciones que se encuentren incorporadas en el registro de historia laboral de sus trabajadores dependientes, por hechos generadores cuyas obligaciones no estuvieren prescriptas, a cuyo efecto deberán abonar los tributos, multas y recargos correspondientes, sin perjuicio de la aplicación de los regímenes de facilidades de pago que correspondieren. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 3. Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 281. Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2. Inciso 5º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Inciso 5º) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 223. Ver en esta norma, artículo: 88.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 87.
(Derecho de iniciativa del trabajador).- En caso de incumplimiento de la obligación prevista en el artículo anterior, el trabajador dependiente, individual o colectivamente podrá suplir a su empleador en el cumplimiento de dicha obligación hasta el vencimiento del plazo para observar la información. Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social luego del 1° de abril de 1996, cuyos servicios, remuneraciones y demás datos no se encuentren incluidos en el registro de historia laboral, deberán solicitar su inclusión en la primera oportunidad en que la información se ponga de manifiesto, conforme los procedimientos y plazos previstos en el artículo 90 de la presente ley. El Banco de Previsión Social deberá comprobar la veracidad de la información suministrada. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 224. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 88.
(Información al trabajador).- 1) La información del registro estará en todo momento disponible para sus titulares en la página web u otros medios digitales del Banco de Previsión Social o a su expresa solicitud, en forma presencial o electrónica (artículo 14 de la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008). 2) El Banco de Previsión Social adoptará todas las medidas compatibles con el derecho a la protección de los datos personales, para facilitar el acceso a dicha información a sus titulares, así como dar amplia difusión al derecho de acceder a estos datos personales, destacando su relevancia para el proceso de generación de derechos previsionales, para el interesado y su familia. 3) La reglamentación establecerá un cronograma formal y periódico de puesta de manifiesto de esta, siendo responsabilidad o carga de los interesados acceder a ella. 4) Los interesados podrán agendarse en cualquier momento, mediante los instrumentos que disponga al efecto el Banco de Previsión Social, pudiendo efectuar la consulta en forma presencial o mediante canales de comunicación que aseguren las debidas garantías para la protección de datos personales, a efectos de informar sobre el contenido, alcance y efectos de la información registrada, así como sobre el derecho y oportunidad de observarla de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 de la presente ley. En dichas oportunidades, se notificará la información disponible en el registro de historia laboral que no hubiere sido notificada o puesta de manifiesto previamente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 225. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6, Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2. Inciso 3º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 167. Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023. Ver en esta norma, artículos: 90 y 91.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 167, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 89.
(Observación de la información).- 1) El afiliado dispondrá de un plazo de un año para observar la información del registro de historia laboral, a partir de que la misma le haya sido puesta de manifiesto conforme lo dispuesto en el numeral 3) del artículo anterior. 2) A todos los efectos las observaciones presentadas serán consideradas peticiones en los términos del artículo 318 de la Constitución de la República y los interesados contarán con los derechos y garantías consagrados en las reglas y principios de los procedimientos administrativos. 3) Si de la observación resultara que la decisión puede afectar derechos o intereses de otras personas, se les dará noticia a efectos de que intervengan en el procedimiento en la misma forma que el peticionario y tendrán los mismos derechos que este. 4) En los casos de vínculos laborales en relación de dependencia vigentes al vencimiento del plazo de puesta de manifiesto de la información del registro de historia laboral, el interesado podrá hacer reserva de su derecho a observar la información conforme se dispone en el numeral siguiente. Dicha reserva queda comprendida en el secreto de las actuaciones previsto en el artículo 47 del Código Tributario y no se tramitará hasta que se formalice conforme se indica a continuación. 5) Los trabajadores dependientes que hubieren efectuado la reserva indicada precedentemente dispondrán de un plazo de un año, luego de finalizado el vínculo laboral, para formalizar la observación. 6) El Banco de Previsión Social tramitará las observaciones conforme las reglas del procedimiento administrativo. 7) La no observación por parte del afiliado en los plazos indicados determinará su aceptación de la información registrada y la inalterabilidad futura del registro a todos los efectos, salvo las resultancias de las actuaciones del Banco de Previsión Social en ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización o de sentencia judicial recaída en autoridad de cosa juzgada en el que se prueben servicios y rubros laborales que constituyan materia gravada por contribuciones especiales de seguridad social, siempre que la entidad gestora haya sido emplazada en calidad de parte (artículo 328 de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991). 8) La resolución que recaiga sobre la observación constituye un acto administrativo recurrible (artículo 4° y siguientes de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 226. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6, Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2. Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 168. Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 168, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 90.
(Protección al trabajador). El despido de un trabajador, producido como consecuencia de haber este observado la información referida en el artículo 89 de la presente Ley, dará lugar a una única indemnización especial igual al triple de la correspondiente a la indemnización tarifada por despido común y a la imposición de sanciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo. El despido acaecido dentro de los ciento ochenta días de efectuada la observación se presumirá, salvo prueba en contrario verificado por el motivo referido en el inciso anterior. Los Magistrados que impongan la indemnización especial prevista por el inciso primero, comunicarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la sentencia correspondiente basada en autoridad de cosa juzgada, a efectos de que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social proceda a aplicar al empleador sanciones pecuniarias cuyo monto no será menor de UR 50 (cincuenta unidades reajustables), ni mayor de UR 500 (quinientas unidades reajustables). En caso de que no exista controversia judicial, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, tendrá competencia para sancionar a los empleadores infractores con multas que se fijarán en los montos establecidos en el inciso anterior.
TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
(Entidades receptoras de los ahorros).- Los aportes destinados al régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en la presente ley, además de las siguientes disposiciones: 1) Corresponde al Poder Ejecutivo, con informe previo de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, autorizar la actividad de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de oportunidad por la realidad del mercado. 2) La emisión y la transmisión de las acciones o de certificados provisorios de acciones de las AFAP, la incorporación de nuevos accionistas así como el aumento del capital social deberán ser autorizados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, salvo en los casos previstos en el numeral siguiente. 3) Las emisiones de nuevas acciones o certificados provisorios que no alteren la titularidad de las acciones ni el porcentaje de participación de los accionistas en el total del paquete accionario no requerirán la referida autorización. Se deberá comunicar el aumento de capital operado a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, dentro del plazo que esta establezca. 4) Una vez que se haya completado la totalidad de la información requerida, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social elaborará un informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta días hábiles y lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas. 5) Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al solicitante a desarrollar la actividad prevista en el presente artículo. 6) Las fusiones y absorciones de las empresas comprendidas en este artículo requerirán autorización del Poder Ejecutivo con informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social. El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar Administradoras, de las cuales serán propietarios. A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas mencionadas por el artículo 1° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, concordantes y modificativas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 101. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículo: 94. Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 92.
(Autorización). Corresponde al Poder Ejecutivo con informe previo del Banco Central del Uruguay, autorizar la actividad de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional en función de la solvencia y capacidad técnica de los solicitantes, así como de oportunidad por la realidad del mercado. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
(Requisitos para iniciar actividades). El Poder Ejecutivo fijará la fecha a partir de la cual las Administradoras autorizadas a funcionar podrán comenzar a realizar publicidad y a captar afiliados, de acuerdo a las previsiones de la presente Ley. Una de dichas Administradoras deberá, obligatoriamente, constituirse por el Banco de Previsión Social, solo o juntamente con otra u otras de las entidades mencionadas en el inciso segundo del artículo 92 de la presente Ley. Ninguna Administradora de propiedad del sector privado podrá comenzar a funcionar, realizar publicidad o captar afiliados antes que se encuentre en funcionamiento operativo por lo menos una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, perteneciente al sector público. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículo: 98.
(Objeto).- Las Administradoras tendrán como objeto exclusivo la
administración de fondos de ahorro previsional conforme las disposiciones
de esta ley:
A) El Fondo de Ahorro Previsional estará compuesto por tres subfondos: el
Subfondo de Crecimiento, el Subfondo de Acumulación y el Subfondo de
Retiro.
B) El Fondo Voluntario Previsional se integrará y regulará conforme la
legislación aplicable.
Podrán constituirse Administradoras con el objeto de administrar ambos
fondos.
Las Administradoras deberán llevar su propia contabilidad
completamente separada de la de cada uno de los respectivos fondos y
subfondos, en su caso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 102. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 95.
(Fondo de Ahorro Previsional).- El Fondo de Ahorro Previsional estará
compuesto de tres subfondos, denominados Subfondo de Crecimiento, Subfondo
de Acumulación y Subfondo de Retiro, los que se integrarán de la siguiente
manera:
A) Subfondo de Crecimiento. Los aportes destinados al Fondo de Ahorro
Previsional se verterán exclusivamente en el Subfondo de Crecimiento
hasta que el afiliado cumpla cuarenta y un años de edad, momento a
partir del cual el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual
será transferido al Subfondo de Acumulación de la siguiente manera:
1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual al
cumplir los cuarenta y un años de edad.
2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento,
al cumplir los cuarenta y dos años de edad.
3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento,
al cumplir los cuarenta y tres años de edad.
4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Crecimiento, al
cumplir los cuarenta y cuatro años de edad.
5) la totalidad del saldo restante en el Subfondo de Crecimiento, al
cumplir los cuarenta y cinco años de edad.
B) Subfondo de Acumulación. A partir del momento en que, conforme al
literal anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de
Acumulación, los respectivos recursos previstos en el artículo 45 de
esta ley, se volcarán en dicho subfondo hasta que el afiliado alcance
una edad seis años inferior a la edad de retiro que le resulte
aplicable.
A partir de ese momento el saldo acumulado en su cuenta de ahorro
individual será transferido al Subfondo de Retiro de la siguiente
manera:
1) 1/5 (un quinto) del saldo de la cuenta de ahorro individual cuando
alcance una edad seis años inferior a la edad de retiro que le
resulte aplicable.
2) 1/4 (un cuarto) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación
cuando alcance una edad cinco años inferior a la edad de retiro que
le resulte aplicable.
3) 1/3 (un tercio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación
cuando alcance una edad cuatro años inferior a la edad de retiro que
le resulte aplicable.
4) 1/2 (un medio) del saldo existente en el Subfondo de Acumulación
cuando alcance una edad tres años inferior a la edad de retiro que
le resulte aplicable.
5) La totalidad del saldo restante en el Subfondo de Acumulación, dos
años antes de cumplir la edad de retiro.
C) Subfondo de Retiro. A partir del momento en que, conforme al literal
anterior, corresponda incorporar al afiliado al Subfondo de Retiro,
los respectivos recursos previstos en los literales A) a D) del
artículo 45 de esta ley, se volcarán en dicho subfondo.
D) Los afiliados, sin perjuicio del régimen por defecto indicado
precedentemente, podrán optar por integrar sus ahorros en el subfondo
que prefieran, en la forma y condiciones que determine la
reglamentación.
E) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer edades
diferenciales para el inicio del traspaso de fondos desde el Subfondo
de Acumulación al Subfondo de Retiro de acuerdo a lo mencionado en el
literal B) anterior, para aquellas personas que desempeñen actividades
con servicios bonificados o que puedan beneficiarse de causales
anticipadas de retiro.
En caso de traspaso a otra Administradora, se respetará, en la entidad
de destino, la distribución que tenía el saldo de la cuenta de ahorro
individual en cada subfondo de la Administradora que se abandona, sin
perjuicio de la aplicación de las demás previsiones del presente
artículo.
En el caso de quienes fueran menores de treinta y cinco años de edad
al 1° de enero de 2023, los aportes respectivos se integrarán en el
Subfondo de Crecimiento, al que también serán transferidos los saldos
que tuviere en el Subfondo de Acumulación o la cuota parte que
correspondiera teniendo presente lo dispuesto en los literales
precedentes y conforme lo que disponga la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 103. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
(Denominación). La denominación social de las Administradoras deberá incluir la frase "Administradora de Fondos de Ahorro Previsional" o la sigla "AFAP" quedando prohibido incluir menciones que pudieran inducir a equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de la entidad. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
(Capital y patrimonio mínimo).- El capital mínimo necesario para la constitución de una Administradora será de 60.000 UR (sesenta mil unidades reajustables) de las previstas en el artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que deberá encontrarse suscrito e integrado en efectivo en el momento de su autorización. Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las condiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contado desde la fecha de la resolución que autorice la existencia de la sociedad. Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de Ahorro Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial, no podrá ser inferior al importe mencionado en el inciso primero de este artículo o al 2% (dos por ciento) del valor del Fondo si éste fuere mayor, hasta alcanzar la suma de 150.000 UR (ciento cincuenta mil unidades reajustables), para quedar fijado en esta cantidad. En este caso, el faltante deberá integrarse dentro de los treinta días siguientes al fin de cada mes. Si el patrimonio mínimo se redujere por cualquier otra causa por debajo del mínimo exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres meses contado desde el momento en que se verificó tal reducción, sin necesidad de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control. En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Banco Central del Uruguay, procederá a revocar la autorización para funcionar y dispondrá la liquidación de la Administradora. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 53. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículos: 121 y 137.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 97.
(Publicidad). Las Administradoras sólo podrán realizar publicidad a partir de la fecha de la resolución que autorice su funcionamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la presente Ley. La publicidad deberá ser veraz y no inducir a equívocos o confusiones. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 482/997 de 26/12/1997,
Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
(Información al público).- Las Administradoras deberán mantener en sus oficinas y páginas web, en un lugar claramente visible para el público, la siguiente información actualizada, sin perjuicio de la que pudiera disponer la Agencia Reguladora de la Seguridad Social: 1) Información de la institución, indicando el nombre y apellido de sus directores, administradores, gerentes y síndicos. 2) Estados financieros debidamente auditados con el informe respectivo para los ejercicios cerrados. Los estados de situación patrimonial y de resultados trimestrales y la distribución de utilidades si la hubiera. 3) Valor del Fondo de Ahorro Previsional, del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y de la Reserva Especial. 4) Régimen e importe de las comisiones vigentes. 5) Composición de la cartera de inversiones del Fondo de Ahorro Previsional individualizado por cada subfondo y nombre de las entidades depositarias de los títulos y de los depósitos, así como de la empresa aseguradora, en donde hubiera contratado el seguro de los riesgos de invalidez y de fallecimiento en actividad. Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los primeros diez días de cada mes, o en ocasión de cualquier acontecimiento que pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a disposición del público. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 104. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículo: 135.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 99.
(Información).-
A) Los afiliados deberán tener acceso por medios electrónicos en todo
momento, como mínimo y sin perjuicio de lo que disponga la Agencia
Reguladora de la Seguridad Social, a la siguiente información:
1) Saldo de la cuenta respectiva al inicio del período.
2) Tipo de movimiento, fecha e importe. Cuando el movimiento se refiera
a los débitos se deberá discriminar en su importe el costo de la
comisión, la prima del seguro por invalidez y fallecimiento y otros
conceptos autorizados. A tal efecto la reglamentación establecerá
los procedimientos para tal discriminación.
3) Saldo de la respectiva cuenta, al final del período.
4) Valor de referencia al momento de cada movimiento.
5) Rentabilidad de cada uno de los subfondos del Fondo de Ahorro
Previsional, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
6) Rentabilidad promedio del régimen, por subfondo y de cada
Administradora.
7) Comisión promedio del régimen y por Administradora.
8) Proyección estimativa de las eventuales prestaciones en curso de
generación, bajo los supuestos que determine la reglamentación, con
la finalidad de informar a las personas sobre el beneficio potencial
a recibir, así como estimación del ahorro complementario a realizar
a efectos de obtener una determinada prestación objetivo. Estas
proyecciones serán solamente estimativas y no vinculantes, por lo
que las prestaciones que el interesado llegare a recibir podrán
diferir en exceso o en defecto y en mayor o menor medida de las
estimadas.
B) El Poder Ejecutivo podrá disponer, previo asesoramiento de la Agencia
Reguladora de la Seguridad Social, que esta información sea puesta a
disposición en forma conjunta con la relativa al registro de historia
laboral correspondiente, así como la disponibilidad de simuladores de
beneficios accesibles para los afiliados.
C) El Banco de Previsión Social y las demás entidades de previsión social
comprendidas en el régimen mixto podrán acceder a la información de
las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, siempre que éstos
expresen su previo consentimiento por escrito. La reglamentación
establecerá la forma y las condiciones a sus efectos.
D) Facúltase a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a establecer
procedimientos con el objeto de monitorear la expectativa de baja en
comisiones derivada de la supresión del envío de la información en
soporte físico.
E) El afiliado que, al momento de entrar en vigencia el presente literal,
hubiere solicitado recibir el estado de cuenta por correo electrónico,
o que, con posterioridad a la misma, solicitare acceder a la
información de su cuenta por ese u otro medio electrónico autorizado,
accederá a la información a través del medio seleccionado. En relación
al afiliado que no hubiere optado por alguna de las vías referidas en
el inciso anterior deberá remitirse la información en soporte papel
por un período de tres años, a efectos de la adaptación al nuevo
sistema.
El envío por correo postal o electrónico deberá realizarse cada seis
meses, con un mínimo de una vez al año a los afiliados que no
registren movimientos por aportes en su cuenta de ahorro durante el
último período que deba ser informado.
Una vez transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la
presente norma, todos los afiliados accederán electrónicamente a la
información de su cuenta en la forma dispuesta en el literal A) del
presente artículo.
El afiliado que lo solicite expresamente podrá obtener por escrito la
información de su cuenta personal en cualquier momento.
F) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo
anterior, deberá propender en consulta con las entidades involucradas,
a que se brinde información pertinente con un diseño y presentación
que tenga la mayor claridad y simplicidad posible a efectos de
facilitar su comprensión, de acuerdo a los medios de contacto y
comunicación a utilizar. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 105. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 482/997de 26/12/1997, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículo: 135.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 100.
(Información del sistema de seguridad social).- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la creación, con el asesoramiento y asistencia de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), de un Sistema de Información de la Seguridad Social.
Dicho sistema podrá comprender:
1) El registro de historia laboral (artículo 86 y siguientes de la
presente ley).
2) Las cuentas de ahorro individual obligatorio de las personas
comprendidas en el régimen mixto.
3) Las cuentas de ahorro voluntario y complementario.
4) El detalle de beneficiarios y prestaciones a cargo de todas las
entidades de seguridad social.
5) Las declaraciones a que refiere el artículo 338 de la Ley N° 19.996,
de 3 de noviembre de 2021.
6) Los datos del sistema creado por el artículo 38 de la Ley N° 19.996,
de 3 de noviembre de 2021, en lo pertinente.
Todas las instituciones involucradas tienen el deber de colaboración en la conformación y mantenimiento del Sistema de Información de Protección Social, conforme la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Las entidades públicas de seguridad social tendrán acceso a la información
registrada de sus afiliados en lo que fuere pertinente para el cumplimiento de sus cometidos legales, sin que se requiera consentimiento
de los interesados. Asimismo, tendrán acceso a toda información recabada por el Banco de Previsión Social por el procedimiento establecido en el
artículo 338 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021.
El sistema que se crea en este artículo integrará e intercambiará datos a partir de estándares de interoperabilidad y utilizará la plataforma que a tal efecto determine la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), en acuerdo con la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.
Será de aplicación a todas las partes intervinientes el uso en forma reservada de la información, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°18.331, de 11 de agosto de 2008. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 106. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
(Contabilidad separada).-La Administradora deberá llevar contabilidad separada de cada uno de los fondos y subfondos de ahorro que administre, ya sean obligatorios o complementarios, conforme las normas contables adecuadas. La Agencia Reguladora de la Seguridad Social diseñará el plan de cuentas único a utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas en todas sus informaciones contables. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 107. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 101.
Comisiones de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional).- Las Administradoras tendrán derecho a una retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la Administradora, a cargo de los afiliados. En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá superar en un 20% (veinte por ciento) la comisión promedio del sistema correspondiente al mes anterior, ponderada por el volumen de activos bajo manejo, ni el máximo valor vigente al 31 de diciembre de 2021. Su aplicación será uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de las situaciones previstas en los numerales 3) y 5) del artículo 103 de la presente ley. La comisión máxima permitida será publicada y comunicada a las Administradoras por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social de manera mensual, con base en la información de activos bajo manejo y comisiones aplicadas en el mes inmediato anterior. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 108. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.590 de 28/12/2017 artículo 23. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículo: 132.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.590 de 28/12/2017 artículo 23, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 102.
(Régimen de comisiones).- El régimen de comisiones que cada
Administradora fije se ajustará a los siguientes lineamientos:
1) Solo podrá estar sujeta al cobro de comisiones la acreditación de
los aportes obligatorios, sin perjuicio de lo establecido en los
numerales 3) y 4) de este artículo.
2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios solo podrá
establecerse como un porcentaje del aporte que le dio origen, sin
perjuicio de lo previsto en el numeral siguiente.
3) El Poder Ejecutivo podrá disponer por razones fundadas y previo
asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, que
la comisión se establezca total o parcialmente como un porcentaje
del saldo de las respectivas cuentas de ahorro individual
obligatorio, aplicable a los saldos de las cuentas de los nuevos
afiliados o sobre el número de cuotas que se agreguen a cuentas a
partir de la fecha que se disponga.
Asimismo, podrá establecer montos máximos a las comisiones sobre
saldos en casos de ausencia prolongada de aportación, considerando
la relación que se observe entre esta comisión y las rentabilidades
correspondientes.
4) Las comisiones sobre los depósitos voluntarios, así como sobre los
otros procedimientos de ahorro complementario, se regirán por lo
establecido en el Título VI.
5) Establécese el siguiente régimen especial de comisiones aplicable a
quienes ingresen al mercado de trabajo en vigencia del Sistema
Previsional Común:
A) La comisión por administración de los ahorros previsionales
obligatorios de quienes ingresen al mercado de trabajo a partir
de la vigencia del Sistema Previsional Común se aplicará sobre
saldos, durante los primeros treinta y seis meses. Dicha comisión
será uniforme para todos los nuevos aportantes (inciso segundo
del artículo 102 de la presente ley).
B) Las comisiones tendrán un máximo equivalente al 50% (cincuenta
por ciento) de la menor comisión equivalente sobre saldos
resultante de las comisiones sobre flujo observadas en los doce
meses anteriores a la vigencia.
C) Las personas elegirán libremente la Administradora. En caso de no
realizar la opción dentro de los primeros tres meses de
aportación, serán asignados de oficio a la Administradora que
presente una menor comisión para la administración en este
régimen especial en el mes anterior, de acuerdo a lo dispuesto en
este numeral. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 109. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.356 de 19/09/2008 artículo 1. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículos: 104, 108 y 127.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.356 de 19/09/2008 artículo 1, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 103.
(Bonificación de las comisiones). Las Administradoras que así lo estimen conveniente podrán introducir esquemas de bonificación a las comisiones establecidas en el artículo anterior, los que no deberán contener discriminaciones para los afiliados que se encuentren comprendidos en una misma categoría. La definición de estas categorías de afiliados sólo podrá ser efectuada en atención a la cantidad de meses que registren aportes en la correspondiente Administradora. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las respectivas categorías. El importe de la bonificación deberá establecerse como una quita sobre el esquema de comisiones vigente, debiendo ser aplicado en forma simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado quedará acreditado en la respectiva cuenta de ahorro individual del afiliado. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
(Inhabilitaciones). Para los cargos de directores, administradores, gerentes y síndicos de una Administradora regirán las inhabilitaciones mencionadas en el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
CAPITULO II - DE LA AFILIACION
(Elección de la Administradora). Todo afiliado que se incorpore al régimen de ahorro deberá elegir libremente una Administradora. La opción se realizará directamente ante la misma, la cual hará llegar al Banco de Previsión Social una copia de la solicitud de incorporación en un plazo de cinco días hábiles. El mismo procedimiento corresponderá cuando el afiliado cambie de Administradora. La libertad de elección de Administradora no podrá ser afectada por ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el otorgamiento de beneficios o premios, a la afiliación o cambio del trabajador a una determinada Administradora. El afiliado deberá incorporarse a una única Administradora aunque el mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare simultáneamente tareas como trabajador dependiente y no dependiente. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículo: 135.
(Obligación de incorporación de afiliados). Las Administradoras deberán aceptar la incorporación de todo afiliado efectuada conforme a las normas de la presente Ley y no podrán realizar discriminación alguna entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente Ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículo: 135.
(Asignación de Administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora una vez cumplido el plazo de treinta y seis meses previsto en el literal A)del numeral 5) del artículo 103 de la presente ley, serán asignados a la Administradora de mayor rentabilidad neta de comisión de administración promedio en los sesenta meses anteriores. En tanto no se ejerza el derecho de opción de Administradora el proceso de asignación de oficio se repetirá cada sesenta meses sobre la base de la mayor rentabilidad neta de comisiones de administración promedio en los sesenta meses anteriores.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 111. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 16. Reglamentado por: Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 16, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 108.
(Derecho de traspaso a otra Administradora).- Todo afiliado que cumpla las normas del artículo siguiente tiene derecho a cambiar de administradora, para lo cual deberá comparecer personalmente a manifestar su voluntad en ese sentido ante la Administradora a la cual desea incorporarse. El cambio tendrá efecto a partir del segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que dispongan las normas reglamentarias.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 16. Reglamentado por: Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014, Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículo: 135.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 109.
(Condiciones para el traspaso).- El derecho al traspaso por parte del afiliado se limitará a dos veces por año calendario y se podrá realizar siempre que se registraren, al menos, seis meses de aportes en la entidad que se abandona. En caso de que el afiliado hubiere sido asignado de oficio, según lo establecido en el artículo 108 de la presente ley, tendrá derecho al traspaso también antes de transcurridos esos seis meses cuando, con posterioridad a su afiliación, la Administradora hubiere incrementado la comisión de administración.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 16. Reglamentado por: Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014, Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículo: 135.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 110.
CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL
(Naturaleza del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional definido en la presente Ley es un patrimonio independiente y distinto del patrimonio de la Administradora. El mismo estará constituido por las disponibilidades transitorias y las inversiones realizadas y estará destinado únicamente a financiar las prestaciones indicadas en el artículo 50 de la presente Ley. La propiedad del Fondo de Ahorro Previsional será de los afiliados al mismo y estará sujeta a las limitaciones y destinos establecidos en la presente Ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
(Extensión regulatoria a todos los fondos y subfondos).- Las referencias y regulaciones referidas al Fondo de Ahorro Previsional se consideran realizadas a todos los fondos y subfondos administrados por las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, en cuanto no fueran específicas de uno o alguno de ellos según se indique.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 112. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL
(Inembargabilidad del patrimonio). Los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Ahorro Previsional serán inembargables. En caso de que la Administradora entre en liquidación judicial, el Fondo de Ahorro Previsional será administrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
(Recursos del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional de cada Administradora se integrará con los siguientes recursos: A) Los importes destinados al régimen de ahorro según los literales A) al F) del artículo 45 de la presente ley. B) Los fondos acumulados por los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso desde otra Administradora. C) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de acuerdo con las disposiciones del artículo 123 de la presente ley. D) Las transferencias de fondos provenientes de la Reserva Especial, en las condiciones fijadas en el artículo 122 de la presente Ley. E) Las transferencias del Estado realizadas en las condiciones establecidas en el artículo 122 de la presente Ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
(Deducciones del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro Previsional de cada Administradora admitirá las siguientes deducciones: A) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones de los afiliados a la Administradora. B) El pago de la prima del seguro de invalidez y fallecimiento a una empresa aseguradora autorizada a girar en el ramo de seguros de vida, en adelante empresa aseguradora, de acuerdo al artículo 57 de la presente Ley. C) La transferencia de fondos a las empresas aseguradoras para el pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 54 de la presente ley. D) La transferencia de los fondos correspondientes a los afiliados que hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra Administradora. E) La comisión de custodia establecida en el artículo 126 de la presente ley. F)Las sumas correspondientes al pago de las prestaciones que solicite la persona afiliada conforme las disposiciones del artículo 6° de la presente ley u otras que pudieren corresponder conforme la legislación aplicable.(*)
(*)Notas:
Literal F) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Literal F) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 113. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículos: 116 y 125.
(Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional).- La participación de cada uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional, se determinará mensualmente como el cociente entre el saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado fondo. Dicha participación es inembargable e integrará el haber sucesorio en caso de fallecimiento del respectivo titular sin generar pensión de sobrevivencia. Los derechos de copropiedad de cada uno de los afiliados sobre los respectivos subfondos del Fondo de Ahorro Previsional correspondiente estarán representados por cuotas de igual valor y característica. El valor de dichas cuotas se determinará diariamente por cada AFAP sobre la base de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que sean propiedad de los subfondos, en un todo de acuerdo con lo establecido en la reglamentación de la presente ley.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 114. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículo: 116.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 115.
(Tasas de rentabilidad de los subfondos).- La tasa de rentabilidad nominal anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la variación durante los últimos sesenta meses del valor cuota definido en el artículo 115 de la presente ley. La tasa de rentabilidad real mensual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro es el porcentaje de variación mensual experimentado por los mismos, medido en unidades reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y traspasos entre Administradoras, así como los traspasos desde y hacia los Subfondos de Fluctuación de Rentabilidad, las deducciones mencionadas en el artículo 114 de la presente ley y los traspasos entre subfondos. La tasa de rentabilidad real anual de los Subfondos de Crecimiento, de Acumulación y de Retiro se calculará anualizando en forma compuesta la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales de los últimos sesenta meses, las que surgirán de deflactar el valor cuota previsto en el artículo 115 de la presente ley por el valor de la unidad reajustable. En todos los casos, las tasas de rentabilidad anteriores correspondientes al Fondo de Ahorro Previsional se calcularán como el promedio de las tasas de rentabilidad de cada uno de los subfondos, las que se ponderarán por su participación en el Fondo de Ahorro Previsional. La tasa de rentabilidad neta de comisiones se determinará conforme disponga la reglamentación correspondiente, considerando para su cálculo un período de tiempo adecuado para hacer comparables las comisiones con la rentabilidad producto de la gestión. La reglamentación podrá incorporar también las primas del seguro colectivo de invalidez y muerte en actividad, si lo considerara necesario a efectos de reflejar de mejor manera la rentabilidad neta. El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se deriven se realizará mensualmente.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 115. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 21, Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 1. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 21, Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 1, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 116.
(Rentabilidades del régimen).- Las tasas de rentabilidad nominal y real promedio del régimen se calcularán separadamente para cada subfondo. Las mismas se determinarán calculando el promedio ponderado de las tasas de rentabilidad de cada subfondo, según el mecanismo que fijen las normas reglamentarias. Las Administradoras serán responsables de que las tasas de rentabilidad real de los respectivos subfondos, no sean inferiores a las tasas de rentabilidad real mínima anual del régimen de cada subfondo, las que se determinarán en forma mensual. La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen se determinará para cada uno de los subfondos. En el caso del Subfondo de Retiro, ésta será la menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos dos puntos porcentuales (2%). En el caso del Subfondo Acumulación, ésta será la menor entre el 2,5% (dos con cinco por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos dos con cinco puntos porcentuales (2,5%). En el caso del Subfondo Crecimiento, ésta será la menor entre el 3% (tres por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos tres puntos porcentuales 3%). Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en el caso de que el Subfondo Crecimiento cuente con menos de sesenta meses de funcionamiento, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá establecer una metodología distinta para la tasa de rentabilidad mínima de dicho subfondo. Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 116. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 22. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículos: 118 y 120.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 22, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 117.
(Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). En cada Administradora, como parte del Fondo de Ahorro Previsional, habrá un Fondo de Fluctuación de Rentabilidad con el objeto de garantizar la tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo anterior. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
(Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual y siempre que la rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El mismo se integrará con el producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad promedio del régimen, incrementada en el máximo entre dos puntos porcentuales y el 50% (cincuenta por ciento) de la rentabilidad promedio del régimen. El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad estará expresado en cuotas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 58. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 119.
(Aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad tendrá los siguientes destinos: A) Cubrir la diferencia entre la tasa de rentabilidad real mínima del régimen, definida en el artículo 117 de la presente ley, y la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional, en caso de que esta fuera menor. B) Acreditar obligatoriamente en las cuentas de ahorro individual de los afiliados, los fondos acumulados que superen por más de un año el 5% (cinco por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional. C) Incrementar, en la oportunidad que la Administradora así lo estime conveniente, la rentabilidad incorporada en las cuentas de ahorro individual en un mes determinado, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones: 1) Luego de la afectación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, el saldo de éste represente como mínimo el 3% (tres por ciento) del importe del Fondo de Ahorro Previsional. 2) No se podrá, en un mes dado, disminuir más del 10% (diez por ciento) del correspondiente Fondo de Fluctuación de Rentabilidad. D) Imputar al Fondo de Ahorro Previsional el saldo total del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, a la fecha de liquidación o disolución de la Administradora. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
(Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar y mantener en todo momento una Reserva Especial que tendrá por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real mínima a que refiere el artículo siguiente. La referida reserva se fijará entre un mínimo equivalente a 0,20% (cero con veinte por ciento) y un máximo equivalente a un 2% (dos por ciento) de cada uno de los subfondos que integran el Fondo de Ahorro Previsional, de acuerdo a la reglamentación a dictar por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social en función de criterios técnicos fundamentados de cobertura de riesgo de cada subfondo, sin perjuicio de las normas y medidas de carácter particular que pueda adoptar, atendiendo a esos mismos criterios. La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley y deberá ser invertida en cuotas de los subfondos que correspondiere. Los bienes y derechos que la componen serán inembargables. Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen las normas reglamentarias.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 117. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 54. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 54, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 121.
(Garantías de la rentabilidad mínima). Cuando la tasa de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuere, en un mes dado, inferior a la tasa de rentabilidad real mínima del régimen y esta diferencia no pudiere ser cubierta con el respectivo Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, la Administradora deberá aplicar los recursos de la Reserva Especial a tal efecto. Si no lo hiciera, el Banco Central del Uruguay la intimará a hacerlo en un plazo de diez días, a partir de la notificación respectiva. Si aplicados totalmente los recursos de la Reserva Especial, no se pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional, el Estado completará la diferencia, la que deberá ser reintegrada dentro del plazo que en cada caso fije el Poder Ejecutivo. La Administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del régimen o recompuesto la Reserva Especial dentro de los quince días siguientes al de su afectación, se disolverá de pleno derecho, debiendo liquidarse según lo establecen los artículos 138 y 139 de la presente Ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículos: 137 y 140.
CAPITULO IV - DE LAS INVERSIONES
(Inversiones permitidas. Categorías de activos autorizados).- El Fondo de Ahorro Previsional se invertirá de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y compatibilidad de plazos, de acuerdo con sus finalidades y respetando los límites fijados por la presente ley y las normas reglamentarias. Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional en las siguientes categorías de activos: A) Valores emitidos por el Estado uruguayo y por el Banco Central del Uruguay. B) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas; certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de fideicomisos financieros uruguayos, cuotapartes de fondos de inversión uruguayos, o títulos emitidos bajo patrimonios de afectación de análoga naturaleza uruguayos. Declárase que los fideicomisos financieros en cuyos certificados de participación, títulos de deuda o títulos mixtos de oferta pública, están autorizadas a invertir las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes radicados en el país, así como por valores emitidos en régimen de oferta pública o privada por empresas uruguayas, en las condiciones y con los límites determinados por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social. C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen en las instituciones de intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos. D) Valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de crédito o por gobiernos extranjeros de muy alta calificación crediticia, con las limitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la Seguridad Social. E) Instrumentos financieros emitidos por instituciones uruguayas o extranjeras de muy alta calificación crediticia internacional que tengan por objeto la cobertura de riesgos financieros del Fondo de Ahorro Previsional, con las limitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la Seguridad Social. F) Colocaciones en préstamos personales a afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social, hasta 2 (dos) años de plazo y tasa de interés no inferior a la evolución del Índice Medio de Salarios en los últimos 12 (doce) meses, más 5 (cinco) puntos porcentuales. El máximo del préstamo en estas condiciones no podrá superar los 6 (seis) salarios de actividad o pasividad. Tales préstamos serán concedidos a través de instituciones públicas o privadas que la Administradora seleccione a tal efecto, quienes deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los prestatarios. El control de cumplimiento del régimen de inversiones será realizado por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, quien podrá establecer plazos de adecuación a las nuevas categorías de inversiones admitidas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 118. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Inciso 2º) literal B) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3. Inciso 4º), segunda parte ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2. Inciso 2º), literal B) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 766. Incisos 5º) y 6º) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 26. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2. Inciso final redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 55. Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 25. Inciso 4º), segunda parte redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 376. Literal b) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 57. Literal d) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.574 de 14/09/2009 artículo 18, Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 6. Literal e) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 56. Literales g) y h) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 3. Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Literal h) reglamentado por: Decreto Nº 297/007 de 21/08/2007 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 123 - BIS, 123 - TER, 124, 125 y 128.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 766, Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículos 25 y 26, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 376, Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2, Ley Nº 18.574 de 14/09/2009 artículo 18, Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 3, Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículos 55, 56 y 57, Ley Nº 17.202 de 24/09/1999 artículo 6, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 123.
(Límites y prohibiciones de inversión en las categorías de inversiones permitidas para cada subfondo).- Para cada categoría de inversiones permitidas definidas en el artículo 123 de la presente ley, se podrá invertir como máximo los porcentajes de los activos de cada subfondo que se detallan en el cuadro siguiente:
Categoría |
Subfondo Crecimiento |
Subfondo Acumulación |
Subfondo Retiro |
A |
75% |
75% |
90% |
B |
50% |
50% |
15% |
C |
30% |
30% |
30% |
D |
30% |
25% |
20% |
E |
10% |
10% |
10% |
F |
20% |
15% |
5% |
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 119. Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
(Condiciones para la adquisición de activos).- En todos los casos previstos en los literales B) y D) del artículo 123 de la presente ley, se requerirá que los valores coticen en algún mercado formal local que cuente con autorización de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay o mercado formal del exterior, debiendo contar con información sobre su cotización pública, sin restricciones para el acceso a la misma, con la periodicidad que indique la Agencia Reguladora de la Seguridad Social. Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en fideicomisos financieros, fondos de inversión o patrimonios de afectación de análoga naturaleza uruguayos cuyo objeto refiera a actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República, en todos los casos con las limitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la Seguridad Social. En ningún caso podrán invertir en fideicomisos financieros, fondos de inversión o patrimonios de afectación de análoga naturaleza, uruguayos o del exterior, si su objeto refiere a inversiones no permitidas para el Fondo de Ahorro Previsional de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 de la presente ley. Las Administradoras, previa autorización de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, podrán asumir compromisos de inversión, suscripción o integración en fechas futuras, a efectos de invertir los recursos del Fondo de Ahorro Previsional, en las inversiones mencionadas en el literal B) del artículo 123 de la presente ley, con las limitaciones y condiciones que establezca dicha agencia. Los compromisos para efectuar dichas inversiones, no podrán ser asumidos por plazos superiores a los cinco años, salvo a solicitud de las Administradoras autorizadas expresamente por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, ni por montos que superen el 50% (cincuenta por ciento) del límite definido para ese tipo de inversión en el Subfondo de Ahorro Previsional respectivo. La suma de los compromisos de inversión asumidos más las inversiones ya existentes no podrá superar el límite establecido en el mencionado literal B). Cuando corresponda efectivizar el financiamiento comprometido, los instrumentos a adquirir deberán cumplir con los requisitos legales y reglamentarios establecidos para la inversión en valores de dicho literal.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 120. Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL
CAPITULO IV - DE LAS INVERSIONES
(Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores: A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con la presente ley. B) Valores emitidos por empresas aseguradoras. C) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto económico. En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere el literal E) del artículo 123 y en el penúltimo inciso del artículo 123 ter de la presente ley. En estos casos, la Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá autorizar su constitución cuando la naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue oportuna. Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 121. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 377, Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2. Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 4. Ver en esta norma, artículo: 128.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 377, Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2, Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 4, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 124.
(Disponibilidad transitoria).- El activo del Fondo de
Ahorro Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo
establecido por el artículo 123 de la presente ley, será depositado en
entidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas como
integrantes del mencionado fondo.
De dichas cuentas solo podrán efectuarse retiros destinados a la
realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al
pago de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo
114 de la presente ley.
Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar
operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los
artículos 1° y 2° del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de
1982.
La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones
permanentes mencionadas en los literales C) y E) del inciso segundo
del artículo 123 de la presente ley, tratándose de los Subfondos de
Crecimiento, de Acumulación y de Retiro no podrá exceder, en una sola
institución financiera, el 15% (quince por ciento) del valor total del
correspondiente subfondo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 122. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 27. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 27, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 125.
(Custodia de los títulos). Los títulos representativos de las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial deberán mantenerse en una sola institución de intermediación financiera autorizada a captar depósitos u otras instituciones que el Banco Central del Uruguay autorice. En forma mensual, el Banco Central del Uruguay informará al depositario el monto mínimo que cada Administradora deberá mantener en custodia. La entidad depositaria será responsable de este control y deberá comunicar al Banco Central del Uruguay las insuficiencias que se verifiquen. Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes y comunicadas al Banco Central del Uruguay. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículo: 128.
CAPITULO V - RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS Y EMPRESAS ASEGURADORAS
(Responsabilidades y obligaciones de las Administradoras).- Las Administradoras serán responsables y estarán obligadas a: A) Traspasar a las empresas aseguradoras los saldos acumulados en las cuentas de ahorro individual, a efectos del pago de las prestaciones mencionadas en los artículos 50 y 57 de la presente ley, con excepción del subsidio transitorio por incapacidad parcial. B) Traspasar a la entidad previsional que corresponda hacerse cargo de la prestación prevista para los casos de invalidez y muerte, en el plazo establecido en el literal A) del numeral 5) del artículo 103 de la presente ley. C) Abonar la prestación mensual prevista en el inciso tercero del artículo 6° de la presente ley. D) Contratar con una empresa aseguradora un seguro colectivo a efectos de cubrir la insuficiencia de saldo para la contratación de una renta vitalicia ante las contingencias de invalidez y fallecimiento en actividad, en las condiciones del artículo 57 de la presente ley. En los casos en que deba cubrirse la insuficiencia de saldo a efectos de obtener las prestaciones definidas correspondientes, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado, a la fecha en que se produzca la incapacidad, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se integrará como parte del premio de la renta vitalicia a contratarse por la persona interesada o en su nombre. E) Traspasar a la empresa aseguradora correspondiente el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, cuando se den las condiciones establecidas en el artículo 58 de la presente ley. F) Determinar e informar diariamente los correspondientes valores de las cuotas sobre la base de la valoración de las inversiones y de las disponibilidades transitorias que sean propiedad de dicho fondo, en un todo de acuerdo con lo establecido en la presente ley y sus normas reglamentarias. G) Desarrollar la actividad de comercialización sin incurrir en gastos que excedan estándares razonables a las funciones y cometidos asignados por la presente ley, conforme disponga la reglamentación. H) Cualquier otra obligación o responsabilidad que le pudiera corresponder conforme a la legislación aplicable.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 123. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículo: 135.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 127.
(Responsabilidades y obligaciones de las empresas aseguradoras).- Las empresas aseguradoras, siempre que realicen peraciones establecidas en la presente ley, estarán obligadas a: A) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad avanzada y las pensiones de sobrevivencia que de ellas se deriven, de acuerdo a las condiciones mencionadas en el artículo 56 de la presente ley. B) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas, por la parte sujeta al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. En caso de que el afiliado no hubiera estado incluido en la póliza respectiva, la responsabilidad de su pago será de la entidad que lo hubiera omitido, de acuerdo al régimen de contratación aplicable al caso. C) Formar la reserva necesaria para cubrir las prestaciones mencionadas en los literales A) y B) del presente artículo, de acuerdo a los activos autorizados en el artículo 123 de la presente ley y a las instrucciones que imparta el Banco Central del Uruguay como regulador de las empresas aseguradoras. La reserva antes mencionada se expondrá en forma separada de los restantes pasivos de la empresa aseguradora.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 124. Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 artículo 121. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículo: 135.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.678 de 26/10/2018 artículo 121, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 128.
CAPITULO VI - REGIMEN IMPOSITIVO
(Tratamiento de los depósitos convenidos). Los depósitos convenidos que se realicen de acuerdo al artículo 49 de la presente ley, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los impuestos establecidos en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) del Texto Ordenado 1991. Dichos depósitos también se podrán deducir como Rubro de Deducción Condicionada, del impuesto definido en el Título 7 Impuesto a las Actividades Agropecuarias (IMAGRO) del Texto Ordenado 1991, no rigiendo a estos efectos el tope máximo del 20% (veinte por ciento) del ingreso neto total.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3. Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
(Remuneraciones no gravadas). Las remuneraciones abonadas a los trabajadores por las cuales no corresponda cotizar aportes patronales jubilatorios, de acuerdo a la limitación del literal A) del artículo 14 de la presente Ley, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los impuestos establecidos en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) del Texto Ordenado 1991, exclusivamente por la parte proporcional de los aportes de seguridad social no jubilatorios e impuesto a las retribuciones personales respecto del total de los mismos, incluyendo los aportes jubilatorios.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3. Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
(Tratamiento de los fondos acumulados). Los fondos acumulados en las cuentas individuales de ahorro no serán computadas a efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas.
(Tratamiento de las AFAP). Las comisiones percibidas por las Administradoras, de acuerdo al artículo 102 de la presente ley, estarán exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del Título 10 del Texto Ordenado 1991. Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional quedarán incluidas en el régimen establecido en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) del Texto Ordenado 1991 y no serán gravadas con el Impuesto a las Comisiones (COM) regulado en el Título 17 del Texto Ordenado 1991. La constitución de sociedades anónimas con el objeto exclusivo de administrar Fondos de Ahorro Previsional, así como los aumentos de capital de las mismas, estarán exonerados de todo tributo.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 1 y 3. Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 17.453 de 28/02/2002 artículo 35. Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112, T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.
(Tratamiento de las empresas aseguradoras). Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la presente ley, estarán exoneradas del impuesto a los ingresos (Título 6, Impuesto a los ingresos de las compañías de seguros del Texto Ordenado 1991), por el cobro de las primas del seguro de invalidez y fallecimiento contratado según el artículo 57 de la presente ley. Asimismo, las citadas empresas quedarán exoneradas del IVA sobre las primas que cobren por el seguro citado en el inciso anterior.
CAPITULO VII - DEL CONTROL
(Control de las Administradoras). El Banco Central del Uruguay ejercerá el control de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, de acuerdo con las competencias establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las normas de organización de la seguridad social que dicte el Banco de Previsión Social de acuerdo al artículo 195 de la Constitución de la República. Las potestades que la Constitución acuerda a los Cuerpos Legislativos o a sus integrantes no podrán ser restringidas sea cualquiera la circunstancia que se invoque, en todo lo referente a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, sean de carácter público o privado. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
(Poderes jurídicos del Banco Central del Uruguay). Son poderes jurídicos del Banco Central del Uruguay: A) Ejercer las funciones que la presente ley asigna a la autoridad de control. B) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en la presente ley, y que sean necesarios para su correcta aplicación. C) Fiscalizar el procedimiento de afiliación previsto en los artículos 106 y 107 de la presente ley y los traspasos que decidan los afiliados de acuerdo a los artículos 109 y 110 de la presente ley. D) Llevar un registro de las Administradoras autorizadas de acuerdo con la presente ley. E) Controlar se cumpla lo establecido en el artículo 98 de la presente ley. F) Verificar, mediante inspecciones, cuya frecuencia mínima será reglamentada, la exactitud y veracidad de la información que las Administradoras deben brindar conforme a lo establecido en los artículos 99 y 100 de la presente ley. G) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada Administradora. H) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los Fondos de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial, así como la adecuada custodia de los títulos representativos de las mismas. I) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del régimen de ahorro individual y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada Administradora. J) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento y la aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y de la Reserva Especial. K) Controlar la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por parte de las Administradoras, en la forma establecida en el artículo 57 de la presente ley y establecer las normas que regulen el contrato respectivo, así como las que regulen el pago de las prestaciones de jubilación común y de las pensiones de sobrevivencia que de ella se deriven, según el artículo 56 de la presente ley. L) Imponer a las Administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la presente ley. LL) Labrar acta de toda inspección que realice en una Administradora o ante un tercero con quien aquella opere. M) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la información global y estadística que fije la reglamentación, referida a la evolución del régimen de ahorro individual, las autorizaciones otorgadas para funcionar como Administradoras, las revocaciones, las sanciones aplicadas y la indicacion referida a cada Administradora, de capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del Fondo de Ahorro Previsional, de la Reserva Especial, composición de las inversiones de cada Fondo, rentabilidad nominal y real y toda otra información que establezcan las normas reglamentarias. N) Controlar las responsabilidades y obligaciones de las Administradoras y de las empresas aseguradoras, de acuerdo a los artículos 127 y 128 de la presente ley. Ñ) Recibir las denuncias de los afiliados o de terceros, sobre la actuación de las instituciones incluidas en la presente ley, debiendo tramitar y notificar de sus resultados, a los denunciantes, en un plazo de quince días hábiles. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
(Sanciones aplicables). Las Administradoras y las empresas aseguradoras comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio establecido en la presente ley y que infrinjan las normas aplicables a las mismas, serán pasibles, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder, de las sanciones establecidas en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
CAPITULO VIII - DE LA LIQUIDACION DE LAS ADMINISTRADORAS
(Liquidación de una Administradora). El Banco Central del Uruguay procederá a la liquidación de una Administradora de Fondos de Ahorro Previsional cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos: A) El patrimonio de la Administradora se redujere a un importe inferior a los mínimos establecidos en el artículo 97 de la presente ley y no se hubieren reintegrado totalmente dentro de los plazos establecidos. B) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de la Reserva Especial en más de dos oportunidades. A los fines de este cómputo no se tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso establecido por el inciso segundo del artículo 122 de la presente Ley. C) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida o recompuesto la Reserva Especial afectada dentro de los plazos fijados en el artículos 122 de la presente ley. D) Hubiera entrado la Administradora en estado de cesación de pagos, cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte. El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una Administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el artículo 122 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
(Procedimiento de liquidación). La liquidación de las Administradoras
se efectuará por el procedimiento establecido en el artículo 41 del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el
artículo 4 de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Los afiliados deberán traspasar sus cuentas personales y la cuota
parte del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad a otra Administradora, a su
elección, en el plazo de noventa días posteriores al inicio de la
liquidación de la Administradora.
En caso de no haberlo hecho, el Banco Central del Uruguay destinará
a los afiliados pendientes de traspaso a las Administradoras existentes,
en forma proporcional al número de afiliados de cada una. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
CAPITULO IX - GARANTIAS DEL ESTADO
(Garantías). El Estado garantizará a los afiliados del régimen de ahorro individual obligatorio: A) El cumplimiento de la rentabilidad real mínima, sobre los fondos que los afiliados mantuvieran invertidos, cuando una Administradora, agotados los mecanismos previstos en la presente ley, no pudiera cumplir con la mencionada obligación. Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los afiliados se traspasen a una nueva Administradora de acuerdo con lo establecido en la presente ley. B) El pago de las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas de deriven, en caso de liquidación judicial de una empresa aseguradora. C) El pago de las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o goce de las prestaciones mencionadas, en caso de liquidación judicial de la empresa aseguradora que hubiere hecho el seguro colectivo de vida mencionado en el artículo 57 de la presente ley, y siempre que las disponibilidades financieras de la Administradora imposibilitaran hacerse cargo de dichas obligaciones. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995. Ver en esta norma, artículo: 140.
La garantía del Estado, a que refieren los artículos 122 y 139 de la presente ley, sólo será aplicable a las entidades de propiedad estatal, sin perjuicio de la responsabilidad consagrada en los artículos 24 y 25 de la Constitución de la República.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
(Naturaleza de los créditos). En los casos en que la garantía estatal hubiera operado, el Estado concurrirá en la liquidación judicial de las Administradoras o de las empresas aseguradoras por los montos pagados, a lo que se agregará el valor de las reservas técnicas de las prestaciones futuras, en cuanto éstas fueren responsabilidad de aquéllas. El Estado será acreedor privilegiado de la misma clase que le corresponde como acreedor de tributos impagos. Los créditos de las Administradoras contra una empresa aseguradora, que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán del privilegio de la primera clase de créditos personales (artículo 1732 del Código de Comercio).
CAPITULO X - DISPOSICIONES VARIAS
(Prohibición del cobro de comisiones). El Banco de Previsión Social y el Banco Central del Uruguay no podrán percibir retribución alguna de las Administradoras, empresas aseguradoras, empresas contribuyentes o de los afiliados, por las actividades que realicen en el marco de la presente ley.
(Afiliación previsional de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional). Los trabajadores de todas las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, así como los trabajadores del Banco de Previsión Social estarán afiliados a esta institución, en lo que refiere al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. En cuanto al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, los referidos trabajadores podrán elegir libremente a la Administradora a la cual afiliarse.
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir y mantener en circulación títulos de ahorro previsional hasta por igual cantidad al 80% (ochenta por ciento) de la suma de las transferencias realizadas por el Banco de Previsión Social a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, con un máximo equivalente a UR 30:000.000 (treinta millones de unidades reajustables). El Banco Central del Uruguay, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, comunicará anualmente a la Asamblea General el total acumulado de estas transferencias así como el límite referido en el primer inciso. Los títulos no podrán tener un plazo superior a veinte años y podrán emitirse en moneda nacional, moneda extranjera o unidades reajustables. En todos los casos tendrán el mismo tratamiento fiscal y libre circulación que los restantes títulos de deuda pública. La emisión autorizada por este artículo no está comprendida en los topes previstos por la Ley Nº 16.812, de 14 de marzo de 1997. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.884 de 10/11/1997 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 144.
TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES
CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES
(Ambito de aplicación). Las disposiciones de este Título comprenden a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social. En oportunidad de que el Poder Ejecutivo dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley, se proyectará las adecuaciones de este Título en relación a los demás servicios estatales y personas públicas no estatales de seguridad social. Hasta tanto entren en vigencia dichas disposiciones se aplicarán las normas legales y reglamentarias en vigor a la sanción de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Principio de congruencia). Todas las asignaciones computables a los efectos de las prestaciones de pasividad constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social. En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el período, gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será computable sólo por los períodos y montos en los que haya constituido materia gravada. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Principio de primacía de la remuneración real). Las contribuciones especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social se aplicarán sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos de dichos tributos, con la sola excepción de aquellos casos en los que la materia gravada y las asignaciones computables se rijan por remuneraciones fictas. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Principio de actividad. Hecho generador). Las contribuciones especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social, se generarán por el desarrollo de actividad personal remunerada de cualquier naturaleza, comprendida en el ámbito de afiliación del citado Banco. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Principio de verdad material). La administración tributaria del Banco de Previsión Social se ajustará a la verdad material de los hechos. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Principio de economía procesal). La administración tributaria del Banco de Previsión Social, deberá asegurar la celebridad, simplicidad y economía de los procedimientos administrativos a su cargo, así como evitar la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento y los derechos de los administrados. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Principio del debido proceso). La administración tributaria del Banco de Previsión Social, garantizará a los interesados en sus procedimientos administrativos todos los derechos y garantías del debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República y demás normas de derecho positivo. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995. Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Prescripción).- El Banco de Previsión Social podrá declarar de oficio la prescripción del derecho al cobro de los tributos, sanciones e intereses cuando se configuren los supuestos previstos por el artículo 38 del Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974. Dicha declaración deberá ser realizada por el Banco de Previsión Social cuando se configuren los mismos supuestos constitutivos de la prescripción en caso de ser invocada en vía administrativa por el contribuyente y el Banco de Previsión Social quedará obligado a expedir en ambos casos los certificados que así lo acrediten. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995. Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
CAPITULO II - MATERIA GRAVADA
(Concepto general).- A los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social, constituye materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de afiliación. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995. Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996. Ver en esta norma, artículos: 154 y 167.
(Concepto de excepción).- Cuando el ingreso referido en el artículo anterior se perciba, en todo o en parte, mediante asignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta, el monto a gravar será establecido fictamente por el Poder Ejecutivo, en función de la naturaleza o modalidad de las actividades o formas de retribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III de este Título. (*)
(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995. Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996. Ver en esta norma, artículo: 155.
(Base Ficta de Contribución). En los casos previstos en el artículo anterior la materia gravada se determinará por la Base Ficta de Contribución, la cual será equivalente a UR 1 (una unidad reajustable) (artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968). A tales efectos el valor de la unidad reajustable será el vigente en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES
(Propinas). Las propinas percibidas por los trabajadores dependientes estarán gravadas entre un mínimo equivalente a tres veces el valor de la Base Ficta de Contribución y un máximo de veinte veces el valor de dicha Base. El Poder Ejecutivo, atendiendo a las características de cada actividad, determinará el monto gravado correspondiente. Los montos correspondientes a propinas de los funcionarios profesionales de los Casinos del Estado y Municipales, se regirán por lo dispuesto por la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994.(*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Viáticos). Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación, estarán gravados por lo realmente percibido en los siguientes porcentajes: un 50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización dentro del país y un 25% (veinticinco por ciento) las partidas destinadas a su utilización fuera del país. Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por aquéllas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996. Ver en esta norma, artículo: 165.
(Gratificaciones). Constituirán materia gravada las gratificaciones, cuando tengan los caracteres de regularidad y permanencia. Quedan exceptuadas las partidas que las empresas otorguen a sus trabajadores en forma discrecional o con motivos específicos no vinculados a la prestación de servicios propia de la relación o contrato de trabajo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Quebrantos). Constituirán materia gravada los quebrantos de caja y similares que efectivamente perciba el trabajador. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Subsidios por períodos de inactividad compensada). Los subsidios correspondientes a períodos de inactividad compensada constituirán materia gravada. Los complementos que las empresas otorguen a los subsidios correspondientes a períodos de inactividad compensada, no estarán gravados ni constituirán asignación computable, no pudiendo la suma de ambos exceder la remuneración habitual del trabajador. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Retribuciones de profesionales universitarios). Las remuneraciones de los profesionales universitarios se regirán, a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social, por las siguientes reglas: 1) Constituirán materia gravada las retribuciones a los profesionales universitarios, cuando exista una relación de dependencia laboral, no siendo relevante, a esos efectos, la mera circunstancia de percibir honorarios en forma regular y permanente. La Administración deberá probar la existencia de tales caracteres, mediante el análisis de todas las pautas y elementos de hecho que permitan establecer la existencia de relación de dependencia. 2) Se presumirá que no existe relación de dependencia cuando el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Retribuciones de profesionales universitarios derivados de contratos de arrendamiento de servicios profesionales u obra). No constituyen materia gravada las retribuciones percibidas por profesionales universitarios en virtud de contratos de arrendamiento de servicios profesionales o de obra, toda vez que conste por escrito la delimitación de las obligaciones de las partes, así como la ausencia de relación de dependencia siempre que el profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Aportes personales). Los aportes personales cuando los toma a su cargo la empresa constituirán materia gravada. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Prestaciones de Vivienda). Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, constituyen materia gravada. El monto gravado será el equivalente a diez Bases Fictas de Contribución. Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, para los trabajadores rurales, se gravarán en la forma y condiciones que determinen las normas legales y reglamentarias vigentes. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Gastos de representación). Los gastos de representación que perciban los titulares de los cargos a que refieren los numerales 1 a 4 del literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9 , de 23 de octubre de 1979, se regirán por lo dispuesto en el artículo 157 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Alimentos). Las prestaciones de alimentación, en dinero o en especie, para los trabajadores rurales, se gravarán en la forma y condiciones que determinen las normas legales y reglamentarias vigentes para dicho sector de actividad. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Prestaciones exentas).- Las prestaciones que se indican a continuación no constituyen materia gravada ni asignación computable:
1) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados,
sea que se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma
el empleador. En este último caso, la prestación no
constituirá materia gravada ni asignación computable hasta
un valor máximo equivalente a 150 UI (ciento cincuenta
unidades indexadas) por día trabajado. A partir del 1° de
enero de 2020, dicho valor máximo diario será equivalente a
100 UI (cien unidades indexadas). A tales efectos, se
considerará el valor de la unidad indexada al 1° de enero de
cada año.
2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de
cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva,
integral o complementaria otorgadas al trabajador, su
cónyuge, concubina o concubino con cinco años de convivencia
ininterrumpida y demás características previstas por el
literal E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres
-cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de
dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de
veinticinco mientras se encuentren cursando estudios
terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.
3) El costo de los seguros de vida y de accidente personal del
trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido
total o parcialmente por el empleador.
4) El costo del uso del transporte colectivo de pasajeros en
los días trabajados cuando su pago efectivo sea asumido por
el empleador.
La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el trabajador recibe en dinero por conceptos que constituyan materia gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la presente ley.
La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirá materia gravada ni asignación computable. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 21. Numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 18. Numeral 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 60. Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 18, Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 60, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 167.
(Cooperativistas). Los cooperativistas aportarán sobre las remuneraciones realmente percibidas, no pudiendo ser el monto gravado inferior a la retribución que corresponda al cargo que desempeñen, según laudos, convenios colectivos u otras formas de establecer colectivamente niveles salariales, aplicables al giro único o principal de la empresa. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Industria de la construcción y empresas transportistas). La regulación de las contribuciones especiales de seguridad social relativas a la industria de la construcción y empresas transportistas continuarán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias específicas de la actividad, aplicables a la fecha de vigencia de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas). Las remuneraciones de los Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas constituyen materia gravada por los montos efectivamente percibidos como consecuencia del ejercicio de dichos cargos, cualquiera sea la denominación de aquellos. No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto, sean inferiores al equivalente a treinta veces el valor de la Base Ficta de Contribución por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los cuales ejerció el cargo, se estará a esta última cifra, que constituirá la materia gravada. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Exención Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas). Están exentos los Directores, Administradores y Síndicos:
A) Que no perciben remuneración de clase alguna, debiéndose probar
dicho extremo, mediante certificado notarial o contable.
B) Radicados en el extranjero, extremo que debe ser probado
fehacientemente.
C) De sociedades anónimas propietarias de inmuebles destinados a
casa-habitación de los mismos y siempre que la sociedad no tenga
otra actividad. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
CAPITULO IV - TRABAJADORES NO DEPENDIENTES
(Trabajadores no dependientes que ocupan personal). Las personas físicas que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente y ocupen personal, y los socios integrantes de las sociedades colectivas, de responsabilidad limitada, en comandita y de capital e industria, tengan o no la calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro de la empresa, efectuarán su aportación ficta patronal, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base Ficta de Contribución. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Trabajadores no dependientes que no ocupan personal). La aportación, así como los beneficios de la seguridad social en el caso de los trabajadores no dependientes, sin personal a su cargo, se ajustará a partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente ley, a las siguientes categorías de sueldos fictos equivalentes a: 1ª) Once veces la Base Ficta de Contribución. 2ª) Quince veces la Base Ficta de Contribución. 3ª) Veinte veces la Base Ficta de Contribución. 4ª) Veinticinco veces la Base Ficta de Contribución. 5ª) Treinta veces la Base Ficta de Contribución. 6ª) Treinta y seis veces la Base Ficta de Contribución. 7ª) Cuarenta y dos veces la Base Ficta de Contribución. 8ª) Cuarenta y ocho veces la Base Ficta de Contribución. 9ª) Cincuenta y cuatro veces la Base Ficta de Contribución. 10ª) Sesenta veces la Base Ficta de Contribución. Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los afiliados comprendidos en los artículos 61 y 64 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996. Ver en esta norma, artículo: 174.
(Opción). La determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados comprendidos en el artículo anterior, en caso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la tercera categoría. No obstante, aquellos que anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una categoría superior, podrán reingresar en la misma. Los afiliados comprendidos en el artículo 2º de la presente ley, podrán elegir libremente la categoría de sueldos fictos por la que aportarán, conforme al artículo anterior, pudiendo establecerse un sueldo ficto mayor al previsto para la décima categoría. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996. Ver en esta norma, artículo: 175.
(Cambio de categoría). Cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría los afiliados comprendidos en los artículo 61 y 64 de la presente ley podrán optar, antes de su vencimiento o en los años subsiguientes, por la categoría inmediata superior, lo que se hará efectivo a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente, siempre que a dicha fecha se encuentre en situación regular de pago. A los efectos del primer pasaje de categoría se considerará que la afiliación se ha producido el 1º de enero, cuando se haya operado dentro de los primeros seis meses del año y el 1º de enero del año subsiguiente, cuando la misma se haya efectuado dentro del segundo semestre. En caso de reingreso, el afiliado podrá retomar la categoría que registraba al momento del cese, así como la permanencia que en la misma haya registrado. A los solos efectos del pasaje a la categoría subsiguiente se aplicará además, la presunción que estatuye el inciso anterior. Los afiliados comprendidos en el artículo 2 de la presente ley se regirán por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Pluriactividad en carácter de trabajador no dependiente). En caso de ejercerse más de una actividad de las comprendidas en el presente capítulo, corresponderá la aportación por el sueldo ficto mayor. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
(Excepción). Exceptúase del régimen previsto en este capítulo: A) (*) B) Quienes desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 15.852 de 24 de diciembre de 1986. (*)
(*)Notas:
Literal A) derogado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 3. Literal A) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 177.
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.783 de 19/07/2011 artículo 1. Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 178.
(Efectos del acogimiento de la pretensión anulatoria). Siempre que, en vía jurisdiccional se acoja, por razones de legalidad, la pretensión anulatoria pertinente, la Administración deberá reintegrar al contribuyente las sumas indebidamente cobradas por todo concepto, actualizadas por el procedimiento establecido por el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, sin perjuicio de la acción reparatoria patrimonial por los daños y perjuicios producidos al administrado. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
TITULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES
(Modificación de las Cartas Orgánicas del Banco de la República Oriental del Uruguay y del Banco Hipotecario del Uruguay). 1) (*) 2) (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay). Sustitúyese el numeral 18 del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay por el siguiente: "18) Adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, acciones o partes del capital de instituciones nacionales o extranjeras de carácter financiero y realizar operaciones comerciales e industriales".
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.808de 02/01/1939 artículo 27 Numerales 3º) y 5º).
(Incremento de la tasa de aporte patronal). A partir de la vigencia de la presente Ley la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, incluídas las rurales a que se refiere la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento). (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 16.883 de 10/11/1997 artículo 9. Ver en esta norma, artículo: 182.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 181.
(Aumento de salarios). A efectos de la cobertura del aumento de las aportaciones personales dispuesto en el artículo anterior, a partir de la vigencia de la presente ley, se incrementarán las remuneraciones sujetas a montepío de los trabajadores dependientes de las actividades públicas y privadas amparadas por el Banco de Previsión Social, en el porcentaje necesario a fin que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha. Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los aportes personales a la seguridad social e impuesto a las retribuciones personales.
(Disminución de aporte patronal jubilatorio). Disminúyese en dos puntos porcentuales el aporte patronal legal al Banco de Previsión Social. Dicha disminución se aplicará sobre todas las remuneraciones que constituyan materia gravada a efectos de las contribuciones especiales de seguridad social. La disminución dispuesta en el inciso anterior no se aplicará al aporte patronal jubilatorio de los organismos estatales, ni al de los empresarios rurales.
(Impuesto a las retribuciones personales). Las retribuciones personales que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) constituyen materia gravada a los efectos del impuesto a las retribuciones personales.
(Disposición transitoria). El sueldo básico jubilatorio de los trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de sanción de la presente ley y en el futuro, se hayan producido o se produzcan despidos colectivos o individuales, como consecuencia del proceso de cierre o clausura total o parcial de las actividades de la empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes documentados. Lo previsto en el inciso anterior será de aplicación hasta que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral y siempre que dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al 31 de diciembre de 1996. La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 185.
(De la cuota mutual, su generación y condiciones del derecho). Los afiliados pasivos jubilados como trabajadores dependientes en actividades amparadas en el Banco de Previsión Social, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 1997, al beneficio de la cuota mutual a cargo del mismo, siempre que sus ingresos totales incluyendo las prestaciones por pasividad o retiro no superen a partir del 1º de enero de 1997 la cantidad de $ 1.100 (pesos uruguayos un mil cien) y a partir del 1º de enero de 1998 en adelante la suma de $ 1.300 (pesos uruguayos un mil trescientos), ambas tomadas a valores de mayo de año 1995. (*) El beneficio aquí establecido se generará y mantendrá a partir de las fechas mencionadas siempre que por lo menos una de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional esté operando y los regímenes tanto de jubilaciones como de financiación previstos por la presente ley se encuentran vigentes. Esta prestación es incompatible con ingresos derivados de cualquier actividad remunerada, que en su conjunto superen con las jubilaciones los valores establecidos en el inciso primero de este artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.759 de 04/07/1996 artículo 2. Ver en esta norma, artículos: 187 y 189.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 186.
(Opción). Los jubilados del Banco de Previsión Social amparados por el artículo anterior, que sean beneficiarios de la cobertura de salud por otro régimen, podrán optar por el beneficio establecido por la presente ley en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
(Régimen de Financiamiento). A los efectos de la financiación del beneficio previsto en artículos anteriores los afiliados pasivos del Banco de Previsión Social contribuirán sobre sus pasividades nominales: con un 3% (tres por ciento) los titulares del beneficio y con un 1% (uno por ciento) los restantes pasivos de dicha institución a partir del 1º de enero de 1997.
(Texto Ordenado). Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un Texto Ordenado sobre las disposiciones vigentes en materia de previsión social, en un plazo de seis meses a partir de la promulgación de la presente ley.
(Derogaciones). Derógase la Ley Nº 16.673, de 13 de diciembre de 1994, sin perjuicio de los derechos adquiridos por quienes se hayan amparado a esta disposición legal. Deróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a lo previsto por la presente ley.
(Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente ley de conformidad con lo previsto por el numeral 4) del artículo 168 de la Constitución de la República, en un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley.
(Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al del cumplimiento de los ciento ochenta días de su promulgación, salvo en aquellas disposiciones en que se haya establecido una fecha de vigencia diferente.
BATALLA - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - LUIS MOSCA - RAUL ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - CONRADO SERRENTINO - FEDERICO SLINGER - ANA LIA PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHIContent-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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