TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL CAPITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 44
(Alcance del régimen). El régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio alcanza a los afiliados activos del Banco de Previsión Social
en las siguientes situaciones:
A) Por el tramo de las asignaciones computables superiores a $
5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince mil
pesos uruguayos) mensuales.
B) Por las asignaciones computables o tramo de las mismas, hasta
los $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, siempre que
hubieren realizado la opción prevista en el artículo 8º de la
presente ley.
C) En los casos previstos en el inciso tercero del artículo 8º de
la presente ley. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 6 y 88.
Reglamentado por:
Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996,
Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.