Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 121

   (Reserva Especial). Las Administradoras deberán integrar y mantener en
todo momento una reserva equivalente por lo menos al 2% (dos por ciento)
del Fondo de Ahorro Previsional respectivo, deducidas las inversiones en
valores emitidos por el Estado uruguayo, que se denominará Reserva
Especial. Dicha Reserva, no podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento)
del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley y tendrá
por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real mínima
a que refiere el artículo siguiente.
   El cálculo de la Reserva Especial mínima se efectuará en forma
mensual, teniendo en cuenta el valor del Fondo de Ahorro Previsional y la
composición de sus inversiones al fin del mes anterior.
   La Reserva Especial deberá ser invertida en los mismos instrumentos
autorizados para el Fondo de Ahorro Previsional y con iguales
limitaciones. Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.
   Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de
aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas
y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen
las normas reglamentarias.
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