LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO VI - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 27

   (Sueldo básico jubilatorio).- El sueldo básico jubilatorio será el
promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez
últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al
promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables
actualizadas, incrementado en un 5% (cinco por ciento).
   Si fuera más favorable para el trabajador el sueldo básico jubilatorio
será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables
actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.
Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad
avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período  o
períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este artículo,
se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o períodos
efectivamente registrados.
   Para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, en todos los casos, sólo
se tomarán en cuenta asignaciones computables mensuales actualizadas hasta
el monto de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos).
   La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del
servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios,
elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 28, 30, 59, 62 y 71.
Referencias al artículo
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