LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 102

   (Comisiones de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional).- Las Administradoras tendrán derecho a una retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la Administradora a cargo de los afiliados.

   El importe de las comisiones será establecido libremente por cada Administradora y su aplicación será uniforme para todos sus afiliados, 
sin perjuicio de lo previsto en el inciso siguiente. 

   En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá superar en un 50% la comisión menor del sistema del trimestre anterior. Existirá un período de transición de veinticuatro meses para cumplir con lo contenido en el enunciado anterior.

   Facúltase al Banco Central del Uruguay a determinar en forma 
trimestral el porcentaje máximo a cobrar por encima de la comisión mínima de mercado, de modo de converger gradualmente al máximo de 50% previsto 
en el inciso anterior.

   Para esto, el Banco Central del Uruguay publicará, en un plazo máximo de noventa días a partir de la vigencia de la ley, un cronograma estableciendo los porcentajes a aplicar durante el período de transición 
y su gradualidad.
 
   Finalizado el período de transición la comisión máxima permitida será publicada por dicha institución de manera mensual. 

   Asimismo, se deberá informar el porcentaje de la comisión calculado sobre el monto del aporte mensual depositado en la cuenta de ahorro individual. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.590 de 28/12/2017 artículo 23.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 132.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 102.
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