Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8,
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
Visto: lo dispuesto por la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995.
Resultando: que procede dictar las normas reglamentarias de dicha Ley,
en lo que refiere a la aplicación de los regímenes de jubilación por
solidaridad intergeneracional y de ahorro individual obligatorio;
Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4 de la Constitución de la República;
El Presidente de la República
DECRETA:
TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPITULO I - DE LA VIGENCIA DEL REGIMEN
(Vigencia del Régimen). El régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional establecido por la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de
1995 entrará en vigencia el 1º de abril de 1996, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 61 y 64 de la misma Ley.
CAPITULO II - DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
(Ambito normativo. Disposiciones legales aplicables). El régimen
jubilatorio de que trata este Título se regirá por las disposiciones de
la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 y por aquellas disposiciones
legales vigentes a dicha fecha que no se opongan directa o indirectamente
a lo previsto en la referida Ley.
CAPITULO III - DEL AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN
(Régimen Jubilatorio, Ambito objetivo de aplicación). El régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional comprende a todas las
actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, bajo el régimen
de afiliación múltiple vigente a la fecha de promulgación de la Ley que se
reglamenta.
(Régimen Jubilatorio. Ambito subjetivo de aplicación por imperio de la
Ley). El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional
comprende en forma integral y obligatoria a todas las personas que sean
menores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996 y a las que,
cualquiera sea su edad, con posterioridad a dicha fecha, ingresen por
primera vez al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas
por el Banco de Previsión Social.
A los efectos de lo dispuesto por el artículo 20 inciso 2 del Decreto
Nº 399/995 del 3 de noviembre de 1995, se considera que no han registrado
afiliación al Banco de Previsión Social aquellas personas que, con
anterioridad al 1º de abril de 1996, no desempeñaron actividades amparadas
por dicha institución. (*)
(Régimen Jubilatorio - Ambito subjetivo de aplicación por opción). A
los afiliados activos del Banco de Previsión Social que, al 1º de abril
de 1996, tengan cuarenta o más años de edad, configuren o no causal
jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, y opten, dentro del plazo de
ciento ochenta días hábiles siguientes al 1º de abril de 1996, por
quedar comprendidos en los Títulos I a IV de la Ley que se reglamenta,
también les serán aplicables en forma integral las disposiciones del
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
Las opciones a que se refiere este artículo serán irrevocables y tendrán
efecto a partir del primer día del mes siguiente de verificadas las
mismas, sin perjuicio de que el Banco de Previsión Social pueda
anticipar su vigencia. El ejercicio de dichas opciones implicará que el
afiliado también quede comprendido en la totalidad del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio, creado por la Ley que se
reglamenta, incluyendo lo dispuesto por el artículo 8 de la misma.
Las opciones se efectuarán ante el Banco de Previsión Social o ante una
Administradora de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), de acuerdo a lo
establecido en el artículo 26 del Decreto Nº 399/995 del 3 de noviembre
de 1995, y se instrumentarán en la forma y condiciones establecidas en
ese Decreto. (*)
(Alcance general del régimen). El régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional alcanza en forma integral a los afiliados a
que se refieren los artículos 4 y 5 de este Decreto, por la suma de
sus ingresos individuales nominales de percepción mensual, de carácter
real o ficto, de tipo fijo, variable o extraordinario, que constituyan
asignaciones computables hasta $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley que se reglamenta,
provenientes del desempeño de actividades amparadas por el Banco de
Previsión Social, correspondan a una o más afiliaciones.
El ingreso proveniente del sueldo anual complementario, se regirá por
lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Nº 399/995 del 3 de noviembre
de 1995.
En los casos en que corresponda liquidar asignaciones computables con
carácter retroactivo, las mismas se imputarán, a los efectos de la Ley
que se reglamenta, al mes de su liquidación.
(Alcance especial del régimen por opción del afiliado). Los afiliados
comprendidos por el artículo 8 de la Ley que se reglamenta se regirán por
las normas establecidas en el artículo anterior, salvo en lo que respecta
al tramo de asignaciones computables alcanzadas por el régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional, correspondiendo:
A) a los afiliados comprendidos en el inciso 1 del artículo 8 referido,
por el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables;
B) a los comprendidos en el inciso 2 del mismo artículo, por el saldo
de sus asignaciones computables, una vez restada del total de las mismas
la suma de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos). (*)
(Alcance especial del régimen por imperio legal). Los afiliados
comprendidos por el Inciso 3 del articulo 8 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, serán alcanzados por el régimen jubilatorio que se
reglamenta por sus asignaciones computables resultantes de aplicar las
disposiciones del literal B) del artículo anterior.
Los afiliados que, percibiendo al inicio de su incorporación a los
regímenes asignaciones computables mensuales que excedieren de $ 7.500
(pesos uruguayos siete mil quinientos), pasen a percibir mensualmente
asignaciones computables entre $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) y $
7.500 (pesos uruguayos siete mil quinientos), serán alcanzados por el
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional en la forma
dispuesta en el inciso anterior de este artículo.
En el caso que los afiliados comprendidos en el inciso 1 de este
artículo pasaran a percibir mensualmente asignaciones computables
inferiores a $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil), serán alcanzados por
el referido régimen por el 50% (cincuenta por ciento) de las mismas,
siendo aplicable de pleno derecho el anticipo de opción establecido en
el artículo 23 del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de 1995. (*)
(Distribución de las asignaciones computables en caso de múltiple
empleo). Las asignaciones computables mensuales provenientes de más de una
actividad o empleo que se desarrollen en forma simultánea, correspondan a
una misma afiliación o a afiliaciones diferentes, se imputarán al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional en forma
proporcional a los ingresos provenientes de cada actividad, con un máximo
en su conjunto de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil), sin perjuicio
de los montos menores de esta cifra que resultan de la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 7 y 8 de este Decreto.
El cómputo del sueldo anual complementario, en el mes que corresponda
su liquidación, se efectuará en la forma establecida en el artículo 49
del Decreto 399/995 de 3 de noviembre de 1995, pudiendo excederse en el
caso del literal A) de ese artículo, la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos
cinco mil). (*)
(Derechos jubilatorios en caso de afiliación múltiple). En el régimen
de jubilación por solidaridad intergeneracional, cada afiliación
jubilatoria puede dar derecho a una jubilación cualquiera sea la causal
que configure el afiliado y a las pensiones que de ella se deriven, sin
perjuicio de las disposiciones especiales que rigen los servicios
docentes.
(Registro de la múltiple actividad). El Banco de Previsión Social
registrará en la Historia Laboral, las asignaciones computables y aportes
pertinentes por cada empresa, actividad y afiliación efectuando dentro
de la cuenta individual la apertura por subcuentas que sean necesarias,
cualquiera sea el nivel de las asignaciones computables.
(Jubilación máxima en caso de afiliación múltiple). La suma de las
asignaciones jubilatorias, aun en el caso de múltiple afiliación,
otorgadas de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional, no podrá exceder de $ 4.125 (pesos uruguayos cuatro
mil ciento veinticinco). En esta cifra se incluirá la asignación que
pueda corresponder por el subsidio transitorio por incapacidad parcial
otorgado de acuerdo al mismo régimen.
(Delimitación de los niveles en caso de jubilación parcial). En el
caso de que el afiliado se acoja a los beneficios jubilatorios por una
sola de las afiliaciones que registre, permaneciendo en actividad en la
otra u otras, la suma actualizada correspondiente al sueldo básico
jubilatorio que dio origen a esa pasividad, se deducirá de la suma de $
5.000 (pesos uruguayos cinco mil) a efectos de imputar al régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional las asignaciones computables
hasta un máximo igual a la diferencia resultante.
Por las asignaciones computables excedentes, se aportará al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio.
La suma correspondiente al sueldo básico jubilatorio a que hace referencia
el inciso 1 de este artículo, se actualizará en la forma dispuesta por el
artículo 12 de la Ley que se reglamenta.
(Incompatibilidades entre jubilación y actividad). Es incompatible la
percepción de jubilación con el desempeño de una actividad remunerada
amparada por el mismo organismo que sirve la prestación, con excepción de
quienes ejerzan cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o
habilitados.
También es incompatible la acumulación de asignación de jubilación, con
remuneraciones por actividad cualquiera fuere el organismo que la
comprenda:
a) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada conforme a lo dispuesto
por el artículo 19 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995;
b) Cuando se ejerzan actividades remuneradas de la misma naturaleza de
las que hubieran sido computadas en la jubilación y que hubieran sido
bonificadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Nº 576/984 de
20 de diciembre de 1984.
c) En las situaciones previstas en el artículo 215 de la Ley Nº 14.100
de 29 de diciembre de 1972 y mientras se mantenga en vigencia dicha norma.
La percepción de la pensión es acumulable con cualquier actividad
remunerada o con cualquier pasividad, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 11 literal E) del Decreto Nº 359/995 de 21 de setiembre de
1995.
(Afiliados extranjeros). En el caso de la causal de jubilación por
incapacidad total, tratándose de afiliados extranjeros, se exigirá un
mínimo de diez años de residencia en el país, para acogerse al beneficio
de la jubilación, salvo que la causa determinante de la incapacidad haya
sido adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En el caso de la causal de jubilación por edad avanzada, se exigirá que
la residencia en el país haya continuado desde la fecha del cese en la
actividad, hasta que se configuren los extremos establecidos para
constituir la causal, sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios
Internacionales vigentes en la materia.
(Subsidio transitorio por incapacidad parcial y pasividad). El
subsidio transitorio por incapacidad parcial regulado por el artículo 22 y
siguientes de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, es compatible
con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la actividad principal
para la cual se incapacitó el afiliado hubiera sido comprendida en los
servicios computados en la pasividad.
(Compatibilidad del subsidio transitorio con otra actividad). El goce
del subsidio transitorio por incapacidad absoluta y permanente para el
empleo o profesión habitual, es compatible con el desempeño de otra
actividad diferente de la actividad principal que le dio origen.
( Jubilación por edad avanzada en el régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional). Los afiliados que estén comprendidos en
forma integral por el régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional, no podrán ejercer el derecho a la jubilación por edad
avanzada cuando sean titulares de otra jubilación, subsidio transitorio
por incapacidad parcial o retiro, cualquiera sea el organismo de seguridad
social a cargo de los mismos, salvo la prestación que provenga del régimen
de jubilación por ahorro individual obligatorio.
CAPITULO VIII - DE LA JUBILACION POR INCAPACIDAD TOTAL Y SUBSIDIO
TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL
(Actividad principal). A los efectos de lo dispuesto por el literal
B) del artículo 22 de la Ley que se reglamenta, se entiende por actividad
principal aquella que proporciona el ingreso necesario para el sustento,
no siendo determinante a esos efectos la mera comparación numérica entre
los ingresos percibidos por el desempeño de diversas actividades.
En las situaciones en que el desempeño de dos o más actividades
proporciona en conjunto el ingreso necesario para el sustento,
cualquiera de las actividades en la que se incapacite el trabajador
podrá considerarse como actividad principal.
En todos los casos deberá atenderse al concepto de actividad principal,
por oposición a actividad accesoria.
(Subsidio transitorio por incapacidad parcial - plazo máximo). El
subsidio transitorio por incapacidad parcial, para una misma actividad
principal, sólo podrá servirse por un plazo máximo de tres años, cumplidos
por períodos continuos o alternados.
(Cese de actividad). A los efectos de lo dispuesto en el literal C) del
artículo 22 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995, se entiende
que se ha verificado el cese en la actividad principal cuando se haya
interrumpido el desempeño de la misma y haya concluido, en su caso, la
relación laboral bajo la cual se cumplía.
(Jubilación por incapacidad y otra pasividad o cese sin causal). Las
personas jubiladas por causal común en una actividad o que cesen en ella
configurando la causal de jubilación común con posterioridad al cese, en
el caso de que se incapaciten en una actividad amparada por otra
afiliación comprendida dentro del Banco de Previsión Social, con
posterioridad a la configuración de la causal de jubilación común o de
manera simultánea o posterior al cese referido, tendrán derecho a la
jubilación por incapacidad total, cuando se configuren los presupuestos a
que hace referencia el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.
(Transformación de la incapacidad parcial y edad mínima de
jubilación). Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o
profesión habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima
de jubilación, percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad
parcial, aquella se considera como absoluta y permanente para todo
trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por reintegrarse a
la actividad.
(Afiliados mayores de cuarenta años de edad incapacitados al 31 de
diciembre de 1996). Los afiliados mayores de cuarenta años de edad al 1º
de abril de 1996 que habiendo optado por el régimen establecido en los
Títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se
incapacitan después de haber entrado en vigencia la opción y hasta el 31
de diciembre de 1996, se regirán por el mismo.
(Afiliados menores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996 que
configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996). Los afiliados
menores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996 que, entre esa
fecha y el 31 de diciembre de 1996 configuren causal jubilatoria
especial (artículo 35 literal b) del llamado Acto Institucional Nº 9 del
23 de octubre de 1979), podrán optar entre el régimen vigente a la fecha
de promulgación de la Ley que se reglamenta o el nuevo régimen establecido
en la misma.
En el caso que optaren por el régimen anterior, la Administradora de
Fondos de Ahorro Previsional correspondiente verterá al Banco de Previsión
Social los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual del
afiliado, no pudiendo percibir por dicha versión ningún tipo de
comisiones.
El Banco de Previsión Social percibirá del afiliado, sin multas ni
recargos, los aportes personales no realizados por éste en virtud de
haber estado comprendido en el nuevo régimen. Deducidos dichos aportes,
los depósitos efectuados en forma voluntaria y los convenidos por el
afiliado le serán reintegrados.
Lo previsto en este artículo comprende también a los afiliados mayores
de cuarenta años de edad que, con posterioridad al 1º de abril de 1996,
hubieren ingresado por primera vez al mercado de trabajo.
(Incapacidad a causa o en ocasión del trabajo). A los efectos de lo
dispuesto por los artículos 18 y 22 de la Ley que se reglamenta, no se
entenderá sobrevenida a causa o en ocasión del trabajo, la incapacidad
originada durante el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas,
salvo que medie para el trabajador dependiente alguna de las siguientes
circunstancias:
a) que el trabajador estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada
por el patrono;
b) que el empleador hubiere tomado a su cargo el transporte del
trabajador;
c) que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales. (*)
(Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos en el
artículo 8º de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995). A los
efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados
comprendidos en el artículo 8 de la Ley que se reglamenta, se multiplicará
por 1,5 (uno con cinco) las asignaciones computables mensuales por
las que se efectuó aportes personales al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional, percibidas durante todo el período en que
los afiliados estuvieron comprendidos en el régimen del referido
artículo. El menor monto entre el importe mensual resultante o la suma de
$ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil), se tomará como asignación
computable de cada mes para la determinación del sueldo básico
jubilatorio, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el
artículo 27 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995.
Las disposiciones de este artículo también comprenden a los afiliados a
que se refiere el inciso 2 del artículo 8 de este Decreto, por el período
en que perciban mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000
(pesos uruguayos cinco mil) y $ 7.500 (pesos uruguayos siete mil
quinientos). (*)
(Sueldo básico jubilatorio en caso de afiliación múltiple). El sueldo
básico jubilatorio de los afiliados al Banco de Previsión Social que
desempeñen simultáneamente actividades correspondientes a más de una
afiliación, se determinará para cada una de ellas de acuerdo a lo
establecido en los articulos 10 y 28 de este Decreto y en los artículos
27 y 28 de la Ley que se reglamenta.
Cálculo del sueldo básico jubilatorio en el caso del artículo 24 de
la Ley). En el caso en que el afiliado en goce del subsidio transitorio
por incapacidad parcial llegue a cumplir la edad mínima para la
configuración de la causal común, el sueldo básico jubilatorio
correspondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la liquidación
del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se calculará en la forma
dispuesta por los artículos 27 y 28, en su caso, de la Ley que se
reglamenta. La suma de la asignación de pasividad resultante se
adicionará al monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial a
los efectos de determinar la asignación final de la jubilación por
incapacidad total.
(Actualización del sueldo básico jubilatorio). A efectos de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la Ley que se reglamenta,
se entenderá por mes inmediato anterior al inicio del servicio de la
pasividad, el mes inmediato al día siguiente al cese en la actividad, o a
la fecha de la configuración de la causal, si ésta fuere posterior a
aquél, sin aplicación de las posibles caducidades.
(Asignación de jubilación por la causal común). La asignación de
jubilación por la causal de jubilación común será el resultado de aplicar
sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se
establecen a continuación:
1º) el 50% (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo treinta
y cinco años de servicios reconocidos de acuerdo con el artículo 77 de la
referida Ley.
2º) se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico jubilatorio
por cada año que exceda de treinta y cinco años de servicios, al momento
de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).
3º) a partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
difiera el retiro después de haberse configurado causal se adicionará un
3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año, hasta los
setenta años de edad, con un máximo de 30% (treinta por ciento). SI no
hubiera configurado causal por cada año de edad que supere los sesenta
se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de
edad, o hasta la configuración de la causal, si ésta fuera anterior.
Los porcentajes adicionales establecidos en este numeral, en ningún
caso se acumularán por un mismo período.
A los efectos de la aplicación del 3% (tres por ciento) adicional a que
se refiere este artículo se entiende que se difiere el retiro cuando se
posterga el goce efectivo de la jubilación por haber el afiliado
continuado en actividad. También se entiende que se ha diferido el
retiro, aún cuando el afiliado no haya continuado en actividad en
aquellas situaciones en que, habiéndose configurado causal, sólo se
tenga derecho a percibir la jubilación desde la fecha de la solicitud.
(Afiliados con sesenta y cinco años de edad). Los afiliados
comprendidos en forma integral por el régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional que tengan sesenta y cinco o más años de
edad, con causal jubilatoria común configurada, podrán permanecer
desempeñándose en actividades comprendidas en una o más afiliaciones y
tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen
por ahorro individual obligatorio, quedando eximidos de efectuar aportes
personales jubilatorios a éste último régimen referido.
Aquellos que desempeñándose en actividades comprendidas en más de una
afiliación, cumplan los requisitos establecidos en el inciso anterior,
también tendrán derecho a percibir las referidas prestaciones aún cuando
permaneciendo en una actividad, se jubilen por las restantes afiliaciones
de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional,
quedando también eximidos de efectuar aportes personales jubilatorios al
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
En los casos comprendidos en los incisos anteriores de este artículo, los
empleadores continuarán efectuando los aportes correspondientes a todas
las asignaciones computables, sin tomar en cuenta el hecho que el
trabajador se encuentre percibiendo las prestación del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio. (*)
(Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial). El monto
mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente
al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio
correspondiente a la actividad principal para la cual se produjo la
incapacidad, calculado de acuerdo a los artículos 27 y 28, en su caso, de
la referida Ley.
(Inactividad compensada -cómputo-). Se consideran períodos de
inactividad compensada aquellos en los cuales el afiliado haya percibido
subsidios por enfermedad, maternidad, desempleo o el transitorio por
incapacidad parcial. Los subsidios correspondientes a los períodos de
inactividad compensada constituyen asignaciones computables y los períodos
en que se gocen los mismos se computan como tiempo trabajado a los efectos
de los años de servicios.
Lo percibido por concepto de subsidio por desempleo, subsidio por
maternidad no se tomará en cuenta a los efectos del cálculo del sueldo
básico jubilatorio, salvo que su inclusión resulte más favorable para el
trabajador. (*)
(Aplicación de los mínimos jubilatorios). Los mínimos de jubilación y
subsidio transitorio por incapacidad parcial establecidos en el artículo
40 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se aplicarán a la suma
de todas las pasividades o subsidios a cargo del Banco de Previsión
Social, de acuerdo a la fecha en que se produzca cada cese o que se entre
en el goce efectivo de la pasividad o subsidio.
En los casos de acumulación de pasividades o subsidios, los mínimos se
aplicarán una sola vez.
(Cómputo de períodos). Los servicios se computarán por el tiempo
calendario entre la iniciación y el cese o desvinculación, incluyéndose
los lapsos de inactividad, aún los no remunerados, en los que no pueda
determinarse la configuración de cese y posterior reingreso, apreciado
con arreglo a la normativa o naturaleza de la actividad de que se trate.
El presente artículo será de aplicación a los trabajadores a destajo,
siempre que dentro del año calendario correspondiente a dicha actividad
hubieran percibido por lo menos un monto equivalente a seis salarios
mínimos nacionales mensuales.
(Servicios temporarios, zafrales o a la orden). Los trabajadores
temporarios o por temporada, zafrales o a la orden computarán íntegramente
el año en que tengan actividad, cuando se cumplan en forma conjunta las
siguientes condiciones:
a) que se trate de una única actividad computable en el período;
b) que no medie un período de inactividad mayor de seis meses, entre la
finalización de una tarea y el comienzo de otra en los casos de
trabajadores zafrales y temporarios o por temporada o de dos meses,
tratándose de trabajadores a la orden;
c) que se acredite haber trabajado efectivamente no menos de ciento
cincuenta días o mil doscientas horas en el año de la actividad en
cuestión.
A los efectos previstos por este artículo las expresiones temporario y
por temporada designan a una única modalidad laboral.
(Edad mínima para el reconocimiento de servicios). Son computables
todos los servicios prestados por los afiliados a partir de los dieciocho
años de edad. Los prestados antes de los dieciocho años y desde los
quince sólo serán computados cuando la actividad esté habilitada para
ejercerse a tal edad y exista registro y aportación contemporánea.
En el caso de los trabajadores dependientes, el amparo no será afectado
por las eventuales infracciones en que pudiera incurrir el empleador.
Los servicios denunciados antes del 30 de junio de 1978 se computarán
desde los dieciocho años de edad.
(Reconocimiento de servicios). Cuando se trate de una única pasividad,
los servicios que la integran anteriores a la implementación de la
historia laboral, si no estuvieran documentados, podrán
acreditarse mediante prueba testimonial. Los que hubieran sido aprobados
por resolución del Directorio del Banco de Previsión Social o de los
órganos con atribuciones delegadas deben considerarse como documentalmente
probados a los efectos de su inclusión en la historia laboral.
En el caso de los servicios patronales anteriores a la entrada en vigencia
de la Ley que se reglamenta se exigirá la aportación, si la misma no se
hubiese efectuado. (*)
(Documentación supletoria). El Banco de Previsión Social, hasta tanto
no cuente con el registro de los veinte últimos años en la historia
laboral, podrá admitir documentación expedida por particulares a los
efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio o pensionario,
instrumentando las medidas precautorias correspondientes.
(Historia Laboral - Registro de servicios de los Trabajadores no
Dependientes). En el caso de los trabajadores no dependientes sólo se
registrarán aquellos servicios y asignaciones computables por los que se
haya cotizado dentro del plazo que corresponda para su pago o en relación
a los cuales se haya presentado la declaración a que refiere el artículo
87 de la Ley que se reglamenta y se haya efectuado el pago de los tributos
adeudados con las multas y recargos que correspondan dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la presentación de dicha declaración.
(Servicios simultáneos). En el caso de que un afiliado ejerza
simultáneamente dos o más actividades de diferente afiliación legalmente
computables, podrá optar por acumular los sueldos o salarios a los efectos
del cálculo del sueldo básico jubilatorio, sin exigirse un mínimo de años
de servicios simultáneos en el período final. En estos casos, la
jubilación será servida por el organismo que comprenda la actividad
principal, considerándose como tal la de mayor remuneración. (*)
(Acumulación de servicios). Podrán ser acumulados a los efectos de
una jubilación todos los servicios legalmente computables, sean ordinarios
o bonificados, prestados por el afiliado en forma sucesiva o alternada,
hayan o no generado independientemente derecho a la jubilación.
La jubilación resultante será servida por el organismo que comprenda la
última actividad del afiliado.
Para poder acumular los servicios que hubieran generado jubilación se
requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de dos años de
reingreso a la misma actividad que originó la pasividad. Dicho plazo se
computará a partir de la fecha en que el afiliado comunique al Banco de
Previsión Social su reingreso y solicita, si correspondiere, la suspensión
en el goce de la pasividad otorgada.
(Servicios Bonificados). Hasta tanto el Poder Ejecutivo no efectúe la
revisión de la bonificación de servicios de acuerdo con el artículo 38 de
la Ley, se mantienen vigentes las actuales bonificaciones.
(Servicios bonificados actuación mínima). Los servicios bonificados
serán reconocidos como tales cuando el afiliado tenga en ellos una
actuación mínima de diez años, que podrá ser desarrollada en cualquier
etapa de su carrera laboral, en forma contínua o alternada y en este
último supuesto, también con actividad intermedia de servicios ordinarios.
CAPITULO XII - REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS CON CAUSAL JUBILATORIA AL
31 DE DICIEMBRE DE 1996
(Régimen aplicable a los afiliados comprendidos en el artículo 61 de
la Ley). Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que, al 31
de diciembre de 1996, tengan configurada causal jubilatoria con
actividades comprendidas por dicho organismo, estén o no integrando una
jubilación, se regirán por el régimen vigente a la fecha de promulgación
de la Ley que se reglamenta, salvo lo dispuesto en el artículo 63 de la
misma.
(Servicios simultáneos para afiliados comprendidos en el artículo 61
de la Ley). Los afiliados comprendidos en el artículo 61 de la Ley que se
reglamenta que computan servicios simultáneos de distinta afiliación, para
poder sumar los sueldos correspondientes a dichas actividades, tendrán
que cumplir con el requisito del mínimo de diez años finales de
simultaneidad, salvo en el caso de las jubilaciones especiales (artículo
35, literal b) del llamado Acto Institucional Nº 9 del 23 de octubre de
1979) y de las pensiones.
(Afiliados activos con causal configurada). El Inciso 1º del artículo
61 de la Ley, que se reglamenta comprende a todos aquellos afiliados
activos que el 31 de diciembre de 1996 tengan configurada causal
jubilatoria, cualquiera sea la misma, de acuerdo al régimen vigente a la
fecha de promulgación de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995.
Lo dispuesto en el inciso anterior alcanza las causales jubilatorias
derogadas por la Ley que se reglamenta.
La derogación establecida en el inciso final del artículo 16 de la misma
Ley no alcanza a lo dispuesto por los incisos 2 y 3 del numeral 2 literal
c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, del
23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley
Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987 y con la modificación dispuesta por
el articulo único de la Ley Nº 16.195 del 10 de julio de 1991.
CAPITULO XIII - DISPOSICIONES APLICABLES A LOS AFILIADOS COMPRENDIDOS EN
EL REGIMEN DE TRANSICION
(Servicios simultáneos). Los servicios simultáneos de los afiliados
comprendidos en el artículo 64 de la Ley que se reglamenta se regirán por
lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto.
(Reconocimiento de servicios). Los afiliados comprendidos en el
artículo 64 de la Ley que se reglamenta se regirán, en cuanto al
reconocimiento de servicios por lo dispuesto en el artículo 42 de este
Decreto.
(Inactividad compensada-cómputo). Los afiliados comprendidos en el
artículo 64 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se regirán en
cuanto al cómputo de la inactividad compensada por lo dispuesto en el
artículo 36 de este Decreto.
CAPITULO XIV - DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS AFILIADOS CON CAUSAL
JUBILATORIA AL 31 DE DICIEMBRE DE 1996 O COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN DE
TRANSICION
(Jubilación por edad avanzada en caso de los afiliados comprendidos en
los artículos 61 y 64 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995).
Los afiliados comprendidos en los artículos 61 y 64 de la Ley que se
reglamenta tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada aún cuando
sean titulares de otra única jubilación (artículo 6 de la Ley Nº 15.900 de
21 de octubre de 1987).
(Afiliados con sesenta y cinco años de edad con causal jubilatoria).
Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que tengan sesenta
y cinco o más años de edad al 1 de abril de 1996 y configuren causal
jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, con treinta años de servicios para
la causal común y los años de servicios que correspondan para las demás
causales de acuerdo al régimen anterior a la Ley que se reglamenta y
aquellos afiliados que a partir del 1º de enero de 1997 y hasta el 31 de
diciembre del año 2002, tengan causal jubilatoria configurada y sesenta y
cinco años de edad, podrán percibir las asignaciones de jubilación
mínimas y máximas fijadas para el año 2003 en los artículos 75 y 76 de la
misma Ley.
En el caso de los servicios bonificados, la edad y los años de servicios
se computarán de acuerdo a la bonificación que corresponda.
(Servicios bonificados. Actuación mínima) Será de aplicación a los servicios bonificados cumplidos por los afiliados activos al 1° de abril de 1996 que se encuentren comprendidos en los artículos 61 y 64 de la ley que se reglamenta, lo dispuesto por el artículo 48 del presente
Decreto.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 66/005 de 18/02/2005 artículo 14.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 61 y 64.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 57.
(Máximos de jubilación y pensión). Cuando se acumule más de una
pasividad o subsidio servidos por el Banco de Previsión Social o, en los
casos de las asignaciones de pasividad y de las situaciones en las que,
cualquiera sea el origen de las mismas, por disposiciones legales vigentes
a la fecha de sanción de la Ley que se reglamente correspondiere un monto
máximo equivalente a quince veces el importe del salario mínimo nacional
mensual, el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se
ajustará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la referida Ley.
Las asignaciones de pensión no podrán exceder del monto máximo
establecido en el inciso anterior vigente a la fecha del fallecimiento
del afiliado.
Este artículo será aplicable a las pasividades y subsidios que se rijan
por lo dispuesto en los Títulos V y VI de la Ley Nº 16.713 del 3 de
setiembre de 1995.
(Sueldo básico jubilatorio). Hasta tanto no se disponga de un
período de veinte años registrados en la historia laboral, el sueldo
básico jubilatorio correspondiente a los afiliados que configuren causal
a partir del 1º de enero de 1997 se determinará de acuerdo a la fecha
del cese o de la configuración de la causal, si ésta es posterior a
aquél, de la siguiente forma:
A) Durante el año 1997, por el promedio mensual de las asignaciones
computables actualizados de los diez últimos años de servicios reconocidos
en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley que se
reglamenta.
B) A partir del 1º de enero de 1998 y en cada uno de los años siguientes,
hasta que se disponga de un período de veinte años se agregará al período
de diez años un año más para formar el período mayor de últimos años de
servicios cuyo promedio mensual de asignaciones computables actualizadas
se compare con el de los últimos diez.
El sueldo básico jubilatorio se determinará por el promedio mensual de
las asignaciones computables actualizadas de los últimos diez años de
servicios siempre que tal promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento)
el promedio mensual de las asignaciones computables del período de los
últimos años de servicios que corresponda tomar de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso anterior. Si excediera se aplicará este último promedio con
el referido incremento del 5% (cinco por ciento).
Si el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas del
período mayor de últimos años de servicios considerado fuera más favorable
para el trabajador que el de los últimos diez el sueldo básico jubilatorio
será aquel promedio.
C) Cuando se llegue a un período de veinte años, siguiente el proceso
establecido en el literal B) precedente, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley que se reglamenta.
En el caso de los afiliados comprendidos en el régimen del Título VI de
la referida Ley no se aplicará lo dispuesto por el inciso 4 del artículo
27 de la misma.
D) Tratándose de jubilación por incapacidad total, de jubilación por
edad avanzada y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, si el
tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de
cálculo indicados en los apartados anteriores de este artículo, se tomará
el promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente al
período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones
establecidas en el artículo 77 de la Ley que se reglamenta o registrados
en la historia laboral.
La actualización de las asignaciones computables se hará en la forma
indicada en el artículo 27 de la Ley que se reglamenta.
Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia
laboral dejarán de tomarse en cuenta los años de servicios reconocidos de
acuerdo al artículo 7 de la misma ley.
TITULO II - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO CAPITULO I - DE LAS PRESTACIONES
(Clasificación de las prestaciones). Las prestaciones por vejez,
invalidez y sobrevivencia con cargo al régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio, en adelante régimen de ahorro individual,
mencionadas en el artículo 50 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de
1995, son las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad
parcial y las pensiones de sobrevivencia.
(Condiciones de acceso al derecho jubilatorio). El acceso a las
prestaciones jubilatorias del régimen de ahorro individual se producirá
cuando se cumplan los requisitos mínimos y los períodos de calificación
previstos para el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional
de acuerdo a lo establecido en los artículos 18,19 y 20 de la Ley que se
reglamenta y verifique el cese en todas las actividades comprendidas por
el Banco de Previsión Social, sin perjuicio de lo previsto en el inciso 4
del artículo 6 de la misma Ley.
(Condiciones de acceso al derecho pensionario). El acceso a las
prestaciones pensionarias del régimen de ahorro individual se producirá
cuando se cumplan los requisitos mínimos y los períodos de calificación
previstos para el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional,
según lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.
(Condiciones de acceso al subsidio transitorio por incapacidad
parcial). El acceso al subsidio transitorio por incapacidad parcial del
régimen de ahorro individual se producirá cuando se cumplan los requisitos
mínimos y los períodos de calificación previstos para el régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional de acuerdo al artículo 22 de
la Ley que se reglamenta.
(Efectividad del derecho, requisitos y condiciones de las
prestaciones). Los derechos jubilatorios, pensionarios o del subsidio
transitorio por incapacidad parcial con cargo al régimen de ahorro
individual operarán siempre que el Banco de Previsión Social comunique
expresamente a la AFAP que el afiliado o beneficiario reúne los requisitos
legales pertinentes.
Las prestaciones del régimen de ahorro individual se servirán por el
mismo plazo y estarán sujetas a los mismos requisitos establecidos para
las correspondientes prestaciones del régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional.
CAPITULO II - FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL
(Financiamiento de la jubilación común, de la jubilación por edad
avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se deriven). Las
prestaciones de jubilación común, de la jubilación por edad avanzada y de
las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan se financiarán con
el saldo acumulado que tenga el afiliado en la entidad administradora al
momento del cese en todas las actividades comprendidas por el Banco de
Previsión Social, con causal jubilatoria configurada en el mismo o desde
la fecha de la solicitud si fuera posterior.
En caso que el afiliado tenga 65 (sesenta y cinco) o mas años de edad y
hubiera configurado causal jubilatoria común en alguna actividad tendrá
derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen de
ahorro individual, aún cuando no hubiere cesado en la actividad, quedando
eximido de efectuar los aportes personales obligatorios a dicho régimen
(art. 33 de este Decreto).
(Financiamiento de la jubilación por incapacidad total, del subsidio
transitorio por incapacidad parcial y de la pensión por fallecimiento en
actividad). Las prestaciones de jubilación por incapacidad total, del
subsidio transitorio por incapacidad parcial y de las pensiones de
sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en el goce de las
prestaciones indicadas serán financiadas por cada administradora mediante
la contratación con una empresa aseguradora autorizada a girar en el ramo
de seguros de vida, de un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
A los efectos del seguro indicado, cada administradora deberá proporcionar
mensualmente a la empresa aseguradora la nómina de los afiliados y sueldos
de aportación al régimen de ahorro individual, en la forma que se convenga
en el contrato respectivo y sin perjuicio de las normas que dicte el Banco
Central del Uruguay al respecto. Los afiliados de la administradora que en
el mes respectivo no hubieran realizado aportaciones al régimen de ahorro
individual deberán incluirse en la nómina mencionada en el inciso anterior
sin sueldo de aportación. El seguro colectivo contratado no exime a la
entidad administradora de las responsabilidades y obligaciones emergentes
de la cobertura de los riesgos mencionados en el inciso 1 de este
artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal C) del art. 139 y
art. 140 de la Ley que se reglamenta. (*)
(Afectación del capital acumulado en la Administradora). A los efectos
del seguro contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el
artículo anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual
del afiliado en la entidad administradora a la fecha en que se produzca
la incapacidad total o el fallecimiento en actividad o en goce del
subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa
aseguradora imputándose como pago parcial de la prima respectiva (art. 58
de la Ley que se reglamenta).
En los casos en que se compruebe el cese de la incapacidad total, previa
resolución del Banco de Previsión Social que revoque la prestación
correspondiente, la empresa aseguradora dejará de servir dicha prestación
y transferirá a la Administradora de Fondos de Ahorro Previsional
correspondiente el saldo de las reservas matemáticas efectuadas para el
pago de dicha jubilación y de sus eventuales pensiones, a los efectos de
la reapertura de la cuenta de ahorro individual del afiliado. El
fallecimiento del afiliado en actividad o en goce del subsidio transitorio
por incapacidad parcial que no genere derecho al cobro de las pensiones
de sobrevivencia no exonerará a la entidad administradora de verter el
saldo acumulado a la empresa aseguradora, como pago parcial de la prima
del seguro. Dicha versión no se efectuará hasta que haya transcurrido
un año del fallecimiento del afiliado y el Banco de Previsión Social
expida, a solicitud de la empresa aseguradora o de la AFAP
correspondiente, un certificado que acredite que no se han presentado ante
esa institución beneficiarios de pensión. La versión de los fondos con
las rentabilidades acumuladas hasta la fecha de la misma no libera a la
empresa aseguradora de su obligación de servir las prestaciones de pensión
que correspondieren, en caso de presentarse beneficiarios de pensión con
posterioridad a la fecha indicada en el certificado del Banco de Previsión
Social.
CAPITULO III - DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
(Determinación de la jubilación común y de la jubilación por edad
avanzada). La asignación inicial de la jubilación común y de la jubilación
por edad avanzada en el régimen de ahorro individual se determinará de
acuerdo a los siguientes componentes:
A) Saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual, a la fecha de
traspaso de los fondos desde la entidad administradora a la empresa
aseguradora.
B) La expectativa de vida del afiliado, de acuerdo a las tablas completas de mortalidad por edad, sin distinción de sexo, que determine el Banco Central del Uruguay. (*)
C) La tasa de interés anual que ofrezca la empresa aseguradora, la que no
podrá ser inferior a la tasa mínima en Unidades Reajustables que fije el
Banco Central del Uruguay. (*)
(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Decreto Nº 221/017 de 15/08/2017 artículo
1.
Ver en esta norma, artículos:70 y 73.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 68.
(Determinación de la jubilación por incapacidad total y del subsidio
transitorio por incapacidad parcial). La asignación inicial de la
jubilación por incapacidad total y del subsidio transitorio por
incapacidad parcial en el régimen de ahorro individual será equivalente al
45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio mensual de las asignaciones
computables actualizadas, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final de
art. 27 de la Ley que se reglamenta, sobre la que se aportó al Fondo de
Ahorro Previsional en los últimos diez años de servicios registrados en la
historia laboral por el Banco de Previsión Social, o período menor
efectivamente registrado en dicha historia.
Para cada afiliado, los períodos de servicios a que se refiere el inciso
anterior son los mismos que se toman en consideración de acuerdo a los
incisos 1 y 3 del artículo 27 de la misma Ley. (*)
(Sueldo básico de pensión en el regímen de ahorro individual). El
sueldo básico de la pensión de sobrevivencia por el régimen de ahorro
individual, si el causante hubiera fallecido en actividad o en goce del
subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente a la
jubilación común o por edad avanzada que le hubiera correspondido al
afiliado, de acuerdo al art. 68 de este Decreto, en la respectiva
empresa aseguradora si ésta actuara en la modalidad de seguro de retiro,
en su defecto, en la aseguradora que determine el Banco Central del
Uruguay de acuerdo a criterios generales adoptados por esa Institución,
con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad total conforme
al artículo anterior. En los casos en que sea de aplicación este mínimo y
el causante hubiera fallecido en goce del subsidio transitorio por
incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última
asignación de dicho subsidio sumada, en su caso, a la asignación de
pasividad por incapacidad total que corresponda a otras actividades del
causante de acuerdo a lo establecido por el artículo 35 del presente
Decreto, tomándose en cuenta, además, los ahorros generados por el
referido subsidio.
El sueldo básico de pensión en el mencionado régimen, si el causante
estuviera jubilado sera equivalente a la última asignación de jubilación
que estuviere percibiendo.
(Asignación y distribución de la asignación de pensión). La asignación
de la pensión de sobrevivencia por el régimen de ahorro individual será
equivalente, de acuerdo a las personas beneficiarias, a los porcentajes
que se mencionan en el artículo 32 de la referida Ley aplicables sobre
el sueldo básico de pensión mencionado en el artículo anterior. En caso de
concurrencia de beneficiarios o de reliquidación entre copartícipes de
pensión se aplicará lo dispuesto en los artículos 33º, 34º y 35º de la
misma Ley. (*)
(Derecho del afiliado incapacitado sin causal).- En el caso de que
el afiliado al régimen de ahorro individual se hubiera incapacitado en
forma absoluta y permanente para todo trabajo y no tenga derecho a la
jubilación por incapacidad total (artículo 19 de la Ley Nº 16.713), la
entidad administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle
los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferir los
mismos a una empresa aseguradora, a efectos de la constitución de un
capital para la obtención de una prestación mensual que se servirá en la
forma que indique el afiliado.
CAPITULO IV - PAGO DE LAS PRESTACIONES EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL
(Pago de las prestaciones de jubilación común, de la jubilación por
edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se
derivan)- Las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad
avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan serán
abonadas por la empresa aseguradoras que hubiera elegido el afiliado y a
la cual se hubiera traspasado el saldo acumulado.
El contrato que se realice entre el afiliado y la empresa aseguradora
para el pago mensual de dicha prestación deberá contener, como mínimo,
las siguientes estipulaciones:
A) Indicación del importe del ahorro acumulado por el afiliado en la
entidad administradora que se traspasa a la empresa aseguradora.
B) La tasa de interés real que otorgue la empresa aseguradora de acuerdo
al literal C) del art. 68º de este Decreto.
C) Importe de la asignación jubilatoria inicial que percibirá el
afiliado a partir del primer mes de goce de la pasividad.
D) Constancia de que la empresa aseguradora suma el riesgo emergente del
pago de las prestaciones de sobrevivencia que correspondan, de acuerdo a
la Ley que se reglamenta.
E) Norma de ajuste de las prestaciones según lo indicado en el artículo
60º de la Ley que se reglamenta.
(Pago de las prestaciones de jubilación por incapacidad total,
subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia
por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas).
El pago de las prestaciones de jubilación por incapacidad total, subsidio
transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por
fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas
estará a cargo de la empresa aseguradora con la cual la entidad
administradora hubiera contratado el seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento.
El importe inicial de la prestación estará determinado en la forma
indicada en los artículos 69 y 71 de este Decreto y no tendrá descuento
alguno por concepto de comisión o gastos de cualquier naturaleza de la
empresa aseguradora.
Las pasividades que se abonen según este artículo se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades mencionadas en el artículo 60 de
la Ley que se reglamenta. (*)
(Pago de las prestaciones mencionadas en el artículo 74 en caso que el
afiliado no estuviera incluido en la nómina referida en el artículo 66º).
El pago de las prestaciones mencionadas en el artículo anterior, en caso
que el afiliado no estuviera incluido en la nómina referida en el artículo
66º de este Decreto o la diferencia que corresponda en el caso que
estuviera incluido con remuneraciones inferiores a las efectivamente
aportadas al régimen de ahorro individual, será de exclusiva
responsabilidad de la entidad administradora.
Con el fin de cubrir las prestaciones mencionadas en el inciso anterior la
administradora omisa deberá depositar en la empresa aseguradora el capital
técnico necesario en las condiciones que fije el Banco Central del
Uruguay. (*)
(Gravámenes sobre las prestaciones del régimen de ahorro individual).
Las prestaciones de jubilación y pensión del régimen de ahorro individual
estarán gravadas por los mismos descuentos legales que las prestaciones
correspondientes otorgadas por el régimen del solidaridad
intergeneracional.
El subsidio transitorio por incapacidad parcial estará gravado por los
aportes personales jubilatorios que correspondan.
La empresa aseguradora practicará los descuentos pertinentes y los abonará
dentro de los diez días siguientes al mes de cargo a cada organismo
comprendido.
(Inicio del pago de las prestaciones del régimen de ahorro
individual). Las prestaciones del régimen de ahorro individual se
comenzarán a pagar a partir del mismo mes en que se devenguen las
prestaciones correspondientes del régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional administrado por el Banco de Previsión Social.
CAPITULO V - RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES EN EL REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL
(Responsabilidad del pago de las prestaciones por parte de las
empresas aseguradoras). Las prestaciones que se abonen por el régimen de
ahorro individual estarán a cargo exclusivo, según el caso, de la empresa
aseguradora de retiro que hubiera contratado con el afiliado o de
aquélla que hubiera contratado el seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento con la entidad administradora.
En los casos mencionados en el inciso 1 del artículo 75 de este Decreto el
pago será realizado por la empresa aseguradora respectiva, previo depósito
del capital técnico que efectúe la administradora de acuerdo al inciso 2
del mismo artículo.
(Responsabilidad del pago de las prestaciones por parte de la
entidad administradora). Las prestaciones que se abonen en el régimen de
ahorro individual por concepto de jubilación por incapacidad total,
subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia
por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas
serán de cargo de la entidad administradora en el caso que se produzca
la liquidación de la empresa aseguradora respectiva, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el literal C) del artículo 139 y artículo 140 de la Ley
Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
En casos en que se opere la mencionada responsabilidad la entidad
administradora gozará del privilegio mencionado en el inciso 2 del
artículo 141 de la misma Ley.
(Responsabilidad del pago de las prestaciones por parte del Estado).
Las prestaciones de jubilación común, de jubilación por edad avanzada y
las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan que se abonen por
el régimen de ahorro individual, en caso que se produzca la liquidación de
una empresa aseguradora, serán de cargo del Estado, siempre que la
institución referida sea de propiedad estatal (literal B del artículo 139
y artículo 140 de la Ley que se reglamenta).
Las prestaciones de jubilación por incapacidad total, del subsidio
transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia por
fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas que
se abonen por el régimen de ahorro individual, en caso que se produzca
la liquidación judicial de una empresa aseguradora y las disponibilidades
financieras de la Administradora imposibilitaran hacerse cargo de dichas
obligaciones, serán de cargo del Estado siempre que alguna de dichas
instituciones sea de propiedad estatal (literal C) del artículo 139 y
artículo 140 de la misma Ley.
En los casos en que la garantía estatal hubiera operado, el Estado
concurrirá en la liquidación de las instituciones aseguradoras y
administradoras de propiedad estatal por los montos y con los privilegios
mencionados en el artículo 141 de la referida Ley.
CAPITULO VI - CALCULO DE LAS RENTABILIDADES NOMINAL Y REAL
(Custodia de los títulos). Los títulos representativos de las
inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial
deberán mantenerse en custodia en el Banco Central del Uruguay o en una
sola institución financiera autorizada a captar depósitos u otras
instituciones que el Banco Central del Uruguay autorice. Similar custodia
podrá disponerse para los títulos representativos de las reservas
técnicas, a que se refiere el literal C) del artículo 128 de la Ley que se
reglamenta.
TITULO III - DEL PROCEDIMIENTO Y ORGANOS COMPETENTES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD PARA TODO TRABAJO O PARA EL EMPLEO O
PROFESION HABITUAL CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
(Referencia a valores constantes). Las referencias monetarias
mencionadas en el presente Decreto, están expresadas en valores constantes
correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la
Constitución de la República. (Artículo 12 de la Ley 16.713 de 3 de
setiembre de 1995).
(Plazo de opción). Los afiliados menores de 40 (cuarenta) años de
edad al 1º de abril de 1996, comprendidos en el régimen jubilatorio por
ahorro individual obligatorio, dispondrán de un plazo que vencerá el 14
de junio de 1996 para elegir una Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional.
En el caso de los afiliados que no ejercieran el derecho de elección en
el plazo mencionado por el inciso anterior, el Banco de Previsión Social
procederá a la distribución de los mismos entre las Administradoras de
fondo de Ahorro Previsional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41
de Decreto 399/995 de 3 noviembre de 1995.
(Cobertura en caso de cambio de AFAP). La empresa aseguradora
contratada por la AFAP de la cual se desafilia el trabajador, aún cuando
se haya traspasado a la nueva administradora los fondos correspondientes
al afiliado, cubrirá los riesgos de éste en caso de incapacidad o
fallecimiento en actividad o en goce de la jubilación por incapacidad
total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, hasta el último
día del primer mes siguiente al de la presentación de la solicitud de
traspaso.
En caso que deba hacerse efectiva la cobertura del seguro colectivo los
fondos correspondientes al afiliado serán traspasados a la empresa
aseguradora a que se refiere este artículo.