REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL Y DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO - SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 01/04/1996
Publicación: 25/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 773
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 4, 5, 6, 7, 8, 
9, 10, 11, 12, 13, 14, 44, 45, 46, 47, 48 y 49.
  Visto: lo dispuesto por la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995.

  Resultando: que procede dictar las normas reglamentarias de dicha Ley,
en lo que refiere a la aplicación de los regímenes de jubilación por
solidaridad intergeneracional y de ahorro individual obligatorio;

  Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo
168 numeral 4 de la Constitución de la República;

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

TITULO I - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPITULO I - DE LA VIGENCIA DEL REGIMEN

Artículo 1

   (Vigencia del Régimen). El régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional establecido por la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de
1995 entrará en vigencia el 1º de abril de 1996, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 61 y 64 de la misma Ley.

CAPITULO II - DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Artículo 2

   (Ambito normativo. Disposiciones legales aplicables). El régimen
jubilatorio de que trata este Título se regirá por las disposiciones de
la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 y por aquellas disposiciones
legales vigentes a dicha fecha que no se opongan directa o indirectamente
a lo previsto en la referida Ley.

CAPITULO III - DEL AMBITO DE APLICACION DEL REGIMEN

Artículo 3

    (Régimen Jubilatorio, Ambito objetivo de aplicación). El régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional comprende a todas las
actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, bajo el régimen
de afiliación múltiple vigente a la fecha de promulgación de la Ley que se
reglamenta.

Artículo 4

    (Régimen Jubilatorio. Ambito subjetivo de aplicación por imperio de la
Ley). El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional
comprende en forma integral y obligatoria a todas las personas que sean
menores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996 y a las que,
cualquiera sea su edad, con posterioridad a dicha fecha, ingresen por
primera vez al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas
por el Banco de Previsión Social.

A los efectos de lo dispuesto por el artículo 20 inciso 2 del Decreto
Nº 399/995  del 3 de noviembre de 1995, se considera que no han registrado
afiliación al Banco de Previsión Social aquellas personas que, con
anterioridad al 1º de abril de 1996, no desempeñaron actividades amparadas
por dicha institución. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Régimen Jubilatorio - Ambito subjetivo de aplicación por opción). A
los afiliados  activos del Banco de Previsión Social que, al 1º de abril
de 1996, tengan cuarenta o más años de edad, configuren o no causal
jubilatoria  al 31 de diciembre de 1996, y opten, dentro del plazo de
ciento  ochenta días hábiles siguientes  al 1º de abril de 1996, por
quedar comprendidos en los Títulos I a IV de la Ley que se reglamenta,
también les serán aplicables en forma integral las disposiciones del
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Las opciones a que se refiere este artículo serán irrevocables y tendrán
efecto a partir del primer día del mes siguiente de verificadas  las
mismas, sin perjuicio de que el Banco de Previsión Social pueda
anticipar su vigencia. El ejercicio de dichas opciones implicará que el
afiliado también quede comprendido en la totalidad del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio, creado por la Ley que se
reglamenta, incluyendo lo dispuesto por el artículo 8 de la misma.

 Las opciones se efectuarán ante el Banco de Previsión Social o ante una
Administradora de Fondos de  Ahorro Previsional (AFAP), de acuerdo a lo
establecido en el artículo 26 del Decreto Nº 399/995 del 3 de noviembre
de 1995, y se instrumentarán en la forma y condiciones establecidas en
ese Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DEL ALCANCE DEL REGIMEN

Artículo 6

    (Alcance general del régimen). El régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional alcanza en forma integral a los afiliados a
que se refieren los  artículos 4 y 5 de este Decreto, por la suma de
sus ingresos individuales nominales de percepción mensual, de carácter
real o ficto, de tipo fijo, variable o extraordinario, que constituyan
asignaciones computables hasta $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil) sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley que se reglamenta,
provenientes del desempeño de actividades amparadas por el Banco de
Previsión Social, correspondan a una o más afiliaciones.

El ingreso proveniente del sueldo anual complementario, se regirá por
lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Nº 399/995 del 3 de noviembre
de 1995.

En los casos en que corresponda liquidar asignaciones computables con
carácter retroactivo, las mismas se imputarán, a los efectos de la Ley
que se reglamenta, al mes de su liquidación.

Artículo 7

   (Alcance especial del régimen por opción del afiliado). Los afiliados
comprendidos por el artículo 8 de la Ley que se reglamenta se regirán por
las normas establecidas en el artículo anterior, salvo en lo que respecta
al tramo de asignaciones  computables alcanzadas por el régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional, correspondiendo:

A) a los afiliados comprendidos en el inciso 1 del artículo 8 referido,
por el 50%  (cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables;

B) a los comprendidos en el inciso 2 del mismo artículo, por el saldo
de sus asignaciones computables, una vez restada del total de las mismas
la suma de $ 2.500 (pesos uruguayos dos mil quinientos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 10.

Artículo 8

   (Alcance especial del régimen por imperio legal). Los afiliados
comprendidos por el Inciso 3 del articulo 8 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de  1995, serán alcanzados por el régimen jubilatorio que se
reglamenta por sus asignaciones computables resultantes de aplicar las
disposiciones del  literal B)  del artículo anterior.

Los afiliados que, percibiendo al inicio de su incorporación a los
regímenes  asignaciones computables mensuales que excedieren de $ 7.500
(pesos uruguayos siete mil quinientos), pasen a percibir mensualmente
asignaciones computables  entre $  5.000 (pesos uruguayos cinco mil) y $
7.500 (pesos  uruguayos siete mil quinientos), serán alcanzados por el
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional en la forma
dispuesta en el inciso anterior de este artículo.

En el caso que los afiliados comprendidos en el inciso 1 de este
artículo pasaran a percibir mensualmente asignaciones computables
inferiores a $ 5.000  (pesos uruguayos cinco mil), serán alcanzados por
el referido régimen por el 50% (cincuenta por ciento) de las mismas,
siendo aplicable de pleno derecho el anticipo de opción establecido en
el artículo 23 del Decreto Nº 399/995, de 3 de noviembre de 1995. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 28.
Referencias al artículo

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 artículo 44 
literal a) inciso 2º).

CAPITULO V - DE LAS ASIGNACIONES COMPUTABLES EN CASO DE MULTIPLE EMPLEO

Artículo 10

   (Distribución de las asignaciones computables en caso de múltiple
empleo). Las asignaciones computables mensuales provenientes de más de una
actividad o empleo que se desarrollen en forma simultánea, correspondan a
una misma afiliación o  a afiliaciones diferentes, se imputarán al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional en forma
proporcional a los ingresos provenientes de cada actividad, con un máximo
en su conjunto  de $  5.000 (pesos  uruguayos  cinco  mil),  sin perjuicio
de los montos menores de esta cifra que resultan de la aplicación de lo
dispuesto en los artículos 7 y 8 de este Decreto.

El cómputo del sueldo anual complementario, en el mes que corresponda
su liquidación, se efectuará en la forma establecida en el artículo 49
del Decreto 399/995 de 3 de noviembre de 1995, pudiendo excederse en el
caso del literal A) de ese artículo, la suma de $ 5.000 (pesos uruguayos
cinco mil).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

CAPITULO VI - DE LA AFILIACION MULTIPLE

Artículo 11

   (Derechos jubilatorios en caso de afiliación múltiple). En el régimen
de jubilación por solidaridad intergeneracional, cada afiliación
jubilatoria puede  dar derecho a una jubilación cualquiera sea la causal
que configure el afiliado y a las pensiones que de ella se deriven, sin
perjuicio de las disposiciones especiales que rigen los servicios
docentes.
Referencias al artículo

Artículo 12

   (Registro de la múltiple actividad). El Banco de Previsión Social
registrará en la Historia Laboral, las asignaciones computables y aportes
pertinentes por cada empresa, actividad y afiliación efectuando  dentro
de la cuenta individual la apertura por subcuentas que sean necesarias,
cualquiera sea el nivel de las asignaciones computables.
Referencias al artículo

Artículo 13

   (Jubilación máxima en caso de afiliación múltiple). La suma de las
asignaciones jubilatorias, aun en el caso de múltiple afiliación,
otorgadas de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional, no podrá exceder de $ 4.125 (pesos uruguayos cuatro
mil ciento veinticinco). En esta cifra se incluirá la asignación que
pueda corresponder por el subsidio transitorio por incapacidad parcial
otorgado de acuerdo al mismo régimen.
Referencias al artículo

Artículo 14

    (Delimitación de los niveles en caso de jubilación parcial). En el
caso de que el afiliado se acoja a los beneficios jubilatorios por una
sola de las afiliaciones que registre, permaneciendo en actividad en la
otra u otras, la suma actualizada correspondiente al sueldo básico
jubilatorio que dio origen a esa pasividad, se deducirá de la suma de $
5.000 (pesos uruguayos cinco mil) a efectos de imputar al régimen de
jubilación por solidaridad intergeneracional las asignaciones computables
hasta un máximo igual a la diferencia resultante.

Por las asignaciones computables excedentes, se aportará al régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio.

La suma correspondiente al sueldo básico jubilatorio a que hace referencia
el inciso 1 de este artículo, se actualizará en la forma dispuesta por el
artículo 12 de la Ley que se reglamenta.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN GENERAL

Artículo 15

    (Incompatibilidades entre jubilación y actividad). Es incompatible la
percepción de jubilación con el desempeño de una actividad remunerada
amparada por el mismo organismo que sirve la prestación, con excepción  de
quienes ejerzan cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o
habilitados.

También es incompatible la acumulación de asignación de jubilación, con
remuneraciones por  actividad  cualquiera  fuere  el  organismo  que  la
comprenda:

a) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada conforme a lo dispuesto
por el artículo 19 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995;
b) Cuando se ejerzan actividades remuneradas de la misma naturaleza de
las que hubieran sido computadas en la jubilación y que hubieran sido
bonificadas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Nº 576/984 de
20 de diciembre de 1984.
c) En las situaciones previstas en el artículo 215 de la Ley Nº 14.100
de 29 de diciembre de 1972 y mientras se mantenga en vigencia dicha norma.
La percepción de la pensión es acumulable con cualquier actividad
remunerada o con cualquier pasividad, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 11 literal E) del Decreto Nº 359/995 de 21 de setiembre de
1995.

Artículo 16

    (Afiliados extranjeros). En el caso de la causal de jubilación por
incapacidad total,  tratándose de afiliados extranjeros, se exigirá un
mínimo de diez años de residencia en  el país, para acogerse al beneficio
de la jubilación, salvo que la causa determinante de la incapacidad haya
sido adquirida por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En el caso de la causal de jubilación por edad avanzada, se exigirá que
la residencia  en el  país haya continuado desde la fecha del cese en la
actividad, hasta  que se configuren los extremos establecidos para
constituir la causal, sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios
Internacionales vigentes en la materia.

Artículo 17

    (Subsidio transitorio por incapacidad parcial y pasividad). El
subsidio transitorio por incapacidad parcial regulado por el artículo 22 y
siguientes de la Ley  Nº 16.713  de 3 de setiembre de 1995, es compatible
con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la actividad principal
para la cual se incapacitó el afiliado hubiera sido comprendida en los
servicios computados en la pasividad.

Artículo 18

    (Compatibilidad del subsidio transitorio con otra actividad). El goce
del subsidio  transitorio por incapacidad absoluta y permanente para el
empleo o  profesión habitual, es compatible con el desempeño de otra
actividad diferente de la actividad principal que le dio origen.

Artículo 19

   ( Jubilación por edad avanzada en el régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional). Los afiliados que estén comprendidos en
forma integral por el régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional, no podrán ejercer el derecho a la jubilación por edad
avanzada cuando sean titulares de otra jubilación, subsidio transitorio
por incapacidad parcial o retiro, cualquiera sea el organismo de seguridad
social a cargo de los mismos, salvo la prestación que provenga del régimen
de jubilación por ahorro individual obligatorio.

CAPITULO VIII - DE LA JUBILACION POR INCAPACIDAD TOTAL Y SUBSIDIO
TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL

Artículo 20

    (Actividad principal). A los efectos de lo dispuesto  por el literal
B) del artículo 22 de la Ley que se reglamenta, se entiende por actividad
principal aquella que proporciona el ingreso necesario para el sustento,
no siendo determinante a esos efectos la mera comparación numérica entre
los ingresos percibidos por el desempeño de diversas actividades.

En las situaciones  en que el desempeño de dos o más actividades
proporciona  en  conjunto  el ingreso necesario para el sustento,
cualquiera de las actividades en la que se incapacite el  trabajador
podrá considerarse como actividad principal.
En todos los casos deberá atenderse al concepto de actividad principal,
por oposición a actividad accesoria.

Artículo 21

    (Subsidio transitorio por incapacidad parcial - plazo máximo). El
subsidio transitorio por incapacidad parcial, para una misma actividad
principal, sólo podrá servirse por un plazo máximo de tres años, cumplidos
por períodos continuos o alternados.

Artículo 22

   (Cese de actividad). A los efectos de lo dispuesto en el literal C) del
artículo 22 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995, se entiende
que se ha verificado el cese en la actividad principal cuando se haya
interrumpido el desempeño de la misma y haya concluido, en su caso, la
relación laboral bajo la cual se cumplía.

Artículo 23

    (Jubilación por incapacidad y otra pasividad o cese sin causal). Las
personas jubiladas por causal común en una actividad o que cesen en  ella
configurando la causal de jubilación común con posterioridad al cese, en
el caso de que se incapaciten en una actividad    amparada por otra
afiliación comprendida dentro del Banco de Previsión Social, con
posterioridad a la configuración de la causal de jubilación común o de
manera simultánea o posterior al cese referido, tendrán derecho a la
jubilación por incapacidad total, cuando se configuren los presupuestos a
que hace referencia el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 24

    (Transformación de la incapacidad parcial y edad mínima de
jubilación). Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o
profesión habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima
de jubilación, percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad
parcial, aquella se considera como absoluta y permanente para todo
trabajo, salvo  que el beneficiario opte expresamente por reintegrarse a
la actividad.

Artículo 25

    (Afiliados mayores de cuarenta años de edad incapacitados al 31 de
diciembre de 1996). Los afiliados mayores de cuarenta años de edad al 1º
de abril de 1996 que habiendo optado por el régimen establecido en los
Títulos I a IV de la Ley  Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se
incapacitan después de haber entrado en vigencia la opción y hasta el 31
de diciembre de 1996, se regirán por el mismo.

Artículo 26

    (Afiliados menores de cuarenta años de edad al 1º de abril de 1996 que
configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996). Los afiliados
menores de  cuarenta años  de edad al 1º de abril de 1996 que, entre  esa
fecha  y el 31 de  diciembre de  1996 configuren causal jubilatoria
especial (artículo 35 literal b) del llamado Acto Institucional Nº 9 del
23 de  octubre de  1979), podrán optar entre el régimen vigente a la fecha
de promulgación de la Ley que se reglamenta o el nuevo régimen establecido
en la misma.

En el caso que optaren por el régimen anterior, la Administradora de
Fondos de Ahorro Previsional correspondiente verterá al Banco de Previsión
Social los fondos acumulados en la cuenta de ahorro individual del
afiliado, no pudiendo percibir por dicha versión ningún tipo de
comisiones.

El Banco de Previsión Social percibirá del afiliado, sin multas ni
recargos, los aportes personales no realizados por éste en virtud de
haber estado comprendido en el nuevo régimen. Deducidos dichos aportes,
los depósitos efectuados en forma voluntaria y los convenidos por el
afiliado le serán reintegrados.

Lo previsto en este artículo comprende también a los afiliados mayores
de cuarenta años de edad que, con posterioridad al 1º de abril de 1996,
hubieren ingresado por primera vez al mercado de trabajo.

Artículo 27

    (Incapacidad a causa o en ocasión del trabajo). A los efectos de lo
dispuesto por los artículos 18 y 22 de la Ley que se reglamenta, no se
entenderá sobrevenida a causa o en ocasión del trabajo, la incapacidad
originada durante el trayecto al o del lugar de desempeño de sus tareas,
salvo que medie para el trabajador dependiente alguna de las siguientes
circunstancias:

a) que el trabajador estuviere cumpliendo una tarea específica ordenada
por el patrono;

b) que el empleador hubiere tomado a su cargo el transporte del
trabajador;

c) que el acceso al establecimiento ofrezca riesgos especiales.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

CAPITULO IX - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES

Artículo 28

    (Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos en el
artículo  8º de  la Ley Nº 16.713  del 3 de setiembre de 1995). A los
efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados
comprendidos en el artículo 8 de la Ley que se reglamenta, se multiplicará
por  1,5  (uno  con  cinco) las asignaciones computables mensuales por
las que se efectuó aportes personales al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional, percibidas durante todo el período en que
los  afiliados estuvieron comprendidos en el régimen del referido
artículo. El menor monto entre el importe mensual resultante o la suma de
$  5.000 (pesos uruguayos cinco mil), se tomará como asignación
computable  de cada mes para la determinación del sueldo básico
jubilatorio, aplicándose en lo demás el procedimiento establecido en el
artículo 27 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995.

Las disposiciones de este artículo también comprenden a los afiliados a
que se refiere el inciso 2 del artículo 8 de este Decreto, por el período
en  que perciban mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000
(pesos  uruguayos cinco  mil) y $ 7.500 (pesos uruguayos siete mil
quinientos).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29 y 30.

Artículo 29

    (Sueldo básico jubilatorio en caso de afiliación múltiple). El sueldo
básico jubilatorio de los afiliados al Banco de Previsión Social que
desempeñen simultáneamente actividades correspondientes a más de una
afiliación, se determinará para cada una de ellas de acuerdo a lo
establecido en  los articulos 10 y 28 de este Decreto y en los artículos
27 y 28 de la Ley que se reglamenta.

Artículo 30

    Cálculo del sueldo básico jubilatorio en el caso del artículo 24  de
la Ley). En el caso en que el afiliado en goce del subsidio transitorio
por incapacidad parcial llegue a cumplir la edad mínima para la
configuración de la causal común, el sueldo básico jubilatorio
correspondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la liquidación
del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se calculará en la forma
dispuesta por los artículos 27 y 28, en su caso, de la Ley que se
reglamenta. La suma de la asignación de pasividad resultante se
adicionará  al monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial  a
los efectos de determinar la asignación final de  la jubilación por
incapacidad total.

Artículo 31

    (Actualización del sueldo básico jubilatorio). A efectos de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la Ley que se reglamenta,
se entenderá por mes inmediato anterior al inicio del servicio de la
pasividad, el mes inmediato al día siguiente al cese en la actividad,  o a
la fecha de la configuración de la causal, si ésta fuere posterior a
aquél, sin aplicación de las posibles caducidades.

Artículo 32

    (Asignación de jubilación por la causal común). La asignación de
jubilación por la causal de jubilación común será el resultado de aplicar
sobre el sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes   que se
establecen a continuación:

1º) el 50%  (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo treinta
y cinco años de servicios reconocidos de acuerdo con el artículo 77 de la
referida Ley.

2º) se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico jubilatorio
por cada año que exceda de treinta y cinco años de servicios, al momento
de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).

 3º)  a partir  de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
difiera el retiro después de haberse configurado causal se adicionará un
3% (tres  por ciento)  del sueldo  básico jubilatorio por año, hasta los
setenta años  de edad,  con un máximo de 30% (treinta por ciento). SI no
hubiera configurado  causal por  cada año de edad que supere los sesenta
se adicionará  un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de
edad, o hasta la configuración de la causal, si ésta fuera anterior.

 Los  porcentajes adicionales  establecidos en  este numeral,  en ningún
caso se acumularán por un mismo período.
 A los efectos de la aplicación del 3% (tres por ciento) adicional a que
se refiere  este artículo se entiende que se difiere el retiro cuando se
posterga el  goce efectivo  de  la  jubilación  por  haber  el  afiliado
continuado en  actividad. También  se entiende  que se  ha  diferido  el
retiro, aún  cuando el  afiliado no  haya  continuado  en  actividad  en
aquellas situaciones  en que,  habiéndose configurado  causal,  sólo  se
tenga derecho a percibir la jubilación desde la fecha de la solicitud.

Artículo 33

     (Afiliados con sesenta y cinco años de edad). Los afiliados
comprendidos en forma integral por el régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional que tengan sesenta y cinco o más años de
edad, con causal jubilatoria común configurada, podrán permanecer
desempeñándose en actividades comprendidas en una o más afiliaciones y
tendrán derecho a percibir las prestaciones correspondientes al régimen
por ahorro individual obligatorio, quedando eximidos de efectuar aportes
personales jubilatorios a éste último régimen referido.

Aquellos que desempeñándose en actividades comprendidas en más de una
afiliación, cumplan los requisitos establecidos en el inciso anterior,
también tendrán derecho a percibir las referidas prestaciones aún cuando
permaneciendo en una actividad, se jubilen por las restantes afiliaciones
de acuerdo al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional,
quedando también eximidos de efectuar aportes personales jubilatorios al
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
En los casos comprendidos en los incisos anteriores de este artículo, los
empleadores continuarán efectuando los aportes correspondientes a todas
las asignaciones computables, sin tomar en cuenta el hecho que el
trabajador se encuentre percibiendo las prestación del régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 65 Derogada/o.

Artículo 34

    (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial). El monto
mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente
al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio
correspondiente a la actividad principal para la cual se produjo la
incapacidad, calculado de acuerdo a los artículos 27 y 28, en su caso, de
la referida Ley.

Artículo 35

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo 12 
inciso 3º).

Artículo 36

    (Inactividad compensada -cómputo-). Se consideran períodos de
inactividad compensada aquellos en los cuales el afiliado haya percibido
subsidios por enfermedad, maternidad, desempleo o  el transitorio  por
incapacidad parcial. Los subsidios correspondientes a los períodos de
inactividad compensada constituyen asignaciones computables y los períodos
en que se gocen los mismos se computan como tiempo trabajado a los efectos
de los años de servicios.

Lo percibido por concepto de subsidio por desempleo, subsidio por
maternidad no  se tomará  en cuenta a los efectos del cálculo del sueldo
básico jubilatorio, salvo que su inclusión resulte más favorable para el
trabajador.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 54.

Artículo 37

    (Aplicación de los mínimos jubilatorios). Los mínimos de jubilación y
subsidio transitorio  por incapacidad parcial establecidos en el artículo
40  de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se aplicarán a la suma
de todas las pasividades o subsidios a cargo del  Banco de Previsión
Social, de acuerdo a la fecha en que se produzca cada cese o que se entre
en el goce efectivo de la pasividad o subsidio.

En los casos de acumulación de pasividades o subsidios, los mínimos se
aplicarán una sola vez.

Artículo 38

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 440/997 de 12/11/1997 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 38.

CAPITULO X - COMPUTO DE SERVICIOS

Artículo 39

    (Cómputo de  períodos). Los servicios se computarán por el tiempo
calendario entre la iniciación y el cese o desvinculación, incluyéndose
los lapsos de inactividad, aún los no remunerados, en los que no pueda
determinarse la configuración de cese y posterior reingreso, apreciado
con arreglo a la normativa o naturaleza de la actividad de que se trate.
El presente artículo será de aplicación a los trabajadores a destajo,
siempre que dentro del año calendario correspondiente a dicha actividad
hubieran percibido por lo menos un monto equivalente a seis salarios
mínimos nacionales mensuales.

Artículo 40

    (Servicios temporarios, zafrales o a la orden). Los trabajadores
temporarios o por temporada, zafrales o a la orden computarán íntegramente
el año en que tengan actividad, cuando se cumplan en forma conjunta las
siguientes condiciones:

 a) que se trate de una única actividad computable en el período;

 b) que no medie un período de inactividad mayor de seis meses, entre la
finalización de  una tarea y el comienzo de otra en los casos de
trabajadores zafrales y temporarios o por temporada o de dos meses,
tratándose de trabajadores a la orden;

 c)  que se  acredite haber trabajado efectivamente no menos de ciento
cincuenta días o mil doscientas horas en el año de la actividad en
cuestión.

 A los efectos previstos por este artículo las expresiones temporario y
por temporada designan a una única modalidad laboral.

Artículo 41

    (Edad mínima para el reconocimiento de servicios). Son computables
todos  los servicios prestados por los afiliados a partir de los dieciocho
años de  edad. Los prestados antes de los dieciocho años y desde los
quince sólo serán computados cuando la actividad esté habilitada para
ejercerse a tal edad y exista registro y aportación contemporánea.

En el caso de los trabajadores dependientes, el amparo no será afectado
por las eventuales infracciones en que pudiera incurrir el empleador.

Los servicios denunciados antes del 30 de junio de 1978 se computarán
desde los dieciocho años de edad.

Artículo 42

    (Reconocimiento de servicios). Cuando se trate de una única pasividad,
los  servicios que la integran anteriores a la implementación de la
historia laboral, si no estuvieran documentados, podrán
acreditarse mediante prueba testimonial. Los que hubieran sido aprobados
por resolución del Directorio del Banco de Previsión Social o de los
órganos con atribuciones delegadas deben considerarse como documentalmente
probados  a los  efectos de  su inclusión en la historia laboral.

En el caso de los servicios patronales anteriores a la entrada en vigencia
de la Ley que se reglamenta se exigirá la aportación, si la misma no se
hubiese efectuado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 43

    (Documentación supletoria). El Banco de Previsión Social, hasta tanto
no cuente con el registro de los veinte últimos años en la historia
laboral,  podrá admitir documentación expedida por particulares a los
efectos del  cálculo del sueldo básico jubilatorio o pensionario,
instrumentando las medidas precautorias correspondientes.

Artículo 44

   (Historia Laboral - Registro de servicios de los Trabajadores no
Dependientes). En el caso de los trabajadores no dependientes sólo se
registrarán aquellos servicios y asignaciones computables por los que se
haya cotizado dentro del plazo que corresponda para su pago o en relación
a los cuales se haya presentado la declaración a que refiere el artículo
87 de la Ley que se reglamenta y se haya efectuado el pago de los tributos
adeudados con las multas y recargos que correspondan dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la presentación de dicha declaración.

Artículo 45

    (Servicios simultáneos). En el caso de que un afiliado ejerza
simultáneamente dos o más actividades de diferente afiliación legalmente
computables, podrá optar por acumular los sueldos o salarios a los efectos
del cálculo del sueldo básico jubilatorio, sin exigirse un mínimo de años
de servicios simultáneos en el período final. En estos casos, la
jubilación será servida por el organismo que comprenda la actividad
principal, considerándose como tal la de mayor remuneración.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.

Artículo 46

    (Acumulación de servicios). Podrán ser acumulados a los efectos de
una jubilación todos los servicios legalmente computables, sean ordinarios
 o bonificados, prestados por el afiliado en forma sucesiva o alternada,
hayan o no generado independientemente derecho a la jubilación.

La jubilación resultante será servida por el organismo que comprenda la
última actividad del afiliado.

Para poder acumular los servicios que hubieran generado jubilación se
requiere que el afiliado tenga una actuación mínima final de dos años de
reingreso a la misma actividad que originó la pasividad. Dicho plazo se
computará a  partir de la fecha en que el afiliado comunique al Banco de
Previsión Social su reingreso y solicita, si correspondiere, la suspensión
en el goce de la pasividad otorgada.

CAPITULO XI - SERVICIOS BONIFICADOS

Artículo 47

     (Servicios Bonificados). Hasta tanto el Poder Ejecutivo no efectúe la
revisión de la bonificación de servicios de acuerdo con el artículo 38 de
la Ley, se mantienen vigentes las actuales bonificaciones.

Artículo 48

    (Servicios bonificados actuación mínima). Los servicios bonificados
serán reconocidos como tales cuando el afiliado tenga en ellos una
actuación mínima de diez años, que podrá ser desarrollada en cualquier
etapa de su carrera laboral, en forma contínua o alternada y en este
último supuesto, también con actividad intermedia de servicios ordinarios.

CAPITULO XII - REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS CON CAUSAL JUBILATORIA AL
31 DE DICIEMBRE DE 1996

Artículo 49

    (Régimen aplicable a los afiliados comprendidos en el artículo 61 de
la  Ley). Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que, al 31
de diciembre de 1996, tengan configurada causal jubilatoria con
actividades comprendidas por dicho organismo, estén o no integrando una
jubilación, se regirán por el régimen vigente a la fecha de promulgación
de la  Ley que  se reglamenta, salvo lo dispuesto en el artículo 63 de la
misma.

Artículo 50

    (Servicios simultáneos para afiliados comprendidos en el artículo 61
de la Ley). Los afiliados comprendidos en el artículo 61 de la Ley que se
reglamenta que computan servicios simultáneos de distinta afiliación, para
poder sumar los sueldos correspondientes a dichas actividades, tendrán
que cumplir con el requisito del mínimo de diez años finales de
simultaneidad, salvo en el caso de las jubilaciones especiales (artículo
35, literal b) del llamado Acto Institucional Nº 9 del 23 de octubre de
1979) y de las pensiones.

Artículo 51

    (Afiliados activos con causal configurada). El Inciso 1º del artículo
61 de la Ley, que se reglamenta comprende a todos aquellos afiliados
activos que el 31 de diciembre de 1996 tengan configurada causal
jubilatoria, cualquiera sea la misma, de acuerdo al régimen vigente a la
fecha de promulgación de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995.

Lo dispuesto en el inciso anterior alcanza las causales jubilatorias
derogadas por la Ley que se reglamenta.

La derogación establecida en el inciso final del artículo 16 de la misma
Ley  no alcanza a lo dispuesto por los incisos 2 y 3 del numeral 2 literal
c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, del
23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 5 de la Ley
Nº 15.900 de 21 de octubre de 1987 y con la modificación dispuesta por
el articulo único de la Ley Nº 16.195 del 10 de julio de 1991.

CAPITULO XIII - DISPOSICIONES APLICABLES A LOS AFILIADOS COMPRENDIDOS EN
EL REGIMEN DE TRANSICION

Artículo 52

    (Servicios simultáneos). Los servicios simultáneos de los afiliados
comprendidos  en el artículo 64 de la Ley que se reglamenta se regirán por
lo dispuesto en el artículo 45 de este Decreto.

Artículo 53

    (Reconocimiento de servicios). Los afiliados comprendidos en el
artículo  64 de la Ley que se reglamenta se regirán, en cuanto al
reconocimiento de servicios por lo dispuesto en el artículo 42 de este
Decreto.

Artículo 54

    (Inactividad compensada-cómputo). Los afiliados comprendidos en el
artículo 64 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 se regirán en
cuanto al cómputo de la inactividad compensada por lo dispuesto en el
artículo 36 de este Decreto.

CAPITULO XIV - DISPOSICIONES COMUNES APLICABLES A LOS AFILIADOS CON CAUSAL
JUBILATORIA AL 31 DE DICIEMBRE DE 1996 O COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN DE
TRANSICION

Artículo 55

    (Jubilación por edad avanzada en caso de los afiliados comprendidos en
 los artículos 61 y 64 de la Ley  Nº 16.713  del 3 de setiembre de  1995).
Los afiliados comprendidos en los artículos 61 y 64 de la Ley que se
reglamenta tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada aún cuando
sean titulares de otra única jubilación (artículo 6 de la Ley Nº 15.900 de
21 de octubre de 1987).

Artículo 56

    (Afiliados con sesenta y cinco años de edad con causal jubilatoria).
Los afiliados activos  del Banco  de Previsión Social que tengan sesenta
y cinco o más años de edad al 1 de  abril de 1996 y configuren causal
jubilatoria al 31 de diciembre de 1996, con treinta años de servicios para
la causal común y los años de servicios que correspondan para las demás
causales de acuerdo al régimen anterior a la Ley que se reglamenta y
aquellos afiliados que a partir del 1º de enero de 1997  y hasta el 31 de
diciembre del año 2002, tengan causal jubilatoria configurada y sesenta y
cinco años de edad, podrán percibir     las asignaciones de jubilación
mínimas y  máximas fijadas para el año 2003 en los artículos 75 y 76 de la
misma Ley.

En el caso de los servicios bonificados, la edad y los años de servicios
se computarán de acuerdo a la bonificación que corresponda.

Artículo 57

     (Servicios bonificados. Actuación mínima) Será de aplicación a los servicios bonificados cumplidos por los afiliados activos al 1° de abril de 1996 que se encuentren comprendidos en los artículos 61 y 64 de la ley que se reglamenta, lo dispuesto por el artículo 48 del presente 
Decreto.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 66/005 de 18/02/2005 artículo 14.
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 61 y 64.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 57.
Referencias al artículo

Artículo 58

   (Máximos de jubilación y pensión). Cuando se acumule más de una
pasividad o subsidio servidos por el Banco de Previsión Social o, en los
casos  de las asignaciones de pasividad y de las situaciones en las que,
cualquiera sea el origen de las mismas, por disposiciones legales vigentes
a la fecha de sanción de la Ley que se reglamente correspondiere un monto
máximo equivalente a quince veces el importe del salario mínimo nacional
mensual, el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se
ajustará de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 de la referida Ley.

   Las asignaciones de pensión no podrán exceder del monto máximo
establecido en  el inciso  anterior vigente a la fecha del fallecimiento
del afiliado.

   Este artículo será aplicable a las pasividades y subsidios que se rijan
por lo dispuesto en los Títulos V y VI de la Ley  Nº 16.713 del 3 de
setiembre de 1995.

CAPITULO XV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 59

    (Sueldo básico jubilatorio). Hasta tanto no se disponga de un
período de  veinte años registrados en la historia laboral, el sueldo
básico jubilatorio correspondiente a los afiliados que configuren causal
a partir del 1º de enero  de 1997 se determinará de acuerdo a la fecha
del cese o de la configuración de la causal, si ésta es posterior a
aquél, de la siguiente forma:

A) Durante el año 1997, por el promedio mensual de las asignaciones
computables actualizados de los diez últimos años de servicios reconocidos
en  las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley que se
reglamenta.

B) A partir del 1º de enero de 1998 y en cada uno de los años siguientes,
hasta que se disponga de un período de veinte años se agregará al período
de diez años un año más para formar el período mayor de últimos años de
servicios cuyo promedio mensual de asignaciones computables actualizadas
se compare con el de los últimos diez.

El sueldo básico jubilatorio se determinará por el promedio mensual de
las asignaciones  computables actualizadas  de los  últimos diez años de
servicios siempre que tal promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento)
el promedio mensual de las asignaciones computables del período de los
últimos años de servicios que corresponda tomar de acuerdo a lo dispuesto
en el inciso anterior. Si excediera se aplicará este último promedio con
el referido incremento del 5% (cinco por ciento).

Si el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas del
período mayor de últimos años de servicios considerado fuera más favorable
para el trabajador que el de los últimos diez el sueldo básico jubilatorio
será aquel promedio.

C) Cuando se llegue a un período de veinte años, siguiente el proceso
establecido en el literal B) precedente, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 27 de la Ley que se reglamenta.

En el caso de los afiliados comprendidos en el régimen del Título VI de
la referida Ley no se aplicará lo dispuesto por el inciso 4 del artículo
27 de la misma.

D) Tratándose de jubilación por incapacidad total, de jubilación por
edad avanzada  y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, si el
tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de
cálculo indicados en los apartados anteriores de este artículo, se tomará
el promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente al
período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones
establecidas en el artículo 77 de la Ley que se reglamenta o registrados
en la historia laboral.

La actualización de las asignaciones computables se hará en la forma
indicada en el artículo 27 de la Ley que se reglamenta.

Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia
laboral dejarán de tomarse en cuenta los años de servicios reconocidos de
acuerdo al artículo 7 de la misma ley.

TITULO II - DEL REGIMEN DE JUBILACION POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
CAPITULO I - DE LAS PRESTACIONES

Artículo 60

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 60.

Artículo 61

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 61.

Artículo 62

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 62.

Artículo 63

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 63.

Artículo 64

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 64.

CAPITULO II - FINANCIAMIENTO DE LAS PRESTACIONES DEL REGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL

Artículo 65

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 65.

Artículo 66

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 66.

Artículo 67

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 67.

CAPITULO III - DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

Artículo 68

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.
Literal B) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 221/017 de 
15/08/2017 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 221/017 de 15/08/2017 artículo 1, Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 68.

Artículo 69

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 69.

Artículo 70

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 70.

Artículo 71

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 71.

Artículo 72

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 72.

CAPITULO IV - PAGO DE LAS PRESTACIONES EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL

Artículo 73

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 73.

Artículo 74

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 74.

Artículo 75

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 75.

Artículo 76

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 76.

Artículo 77

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 77.

CAPITULO V - RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES EN EL REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL

Artículo 78

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 78.

Artículo 79

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 79.

Artículo 80

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023 artículo 29.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 80.

CAPITULO VI - CALCULO DE LAS RENTABILIDADES NOMINAL Y REAL

Artículo 81

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 81.

Artículo 82

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 82.

Artículo 83

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 83.

Artículo 84

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 84.

CAPITULO VII - DE LAS INVERSIONES DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 85

    (Custodia de los títulos). Los títulos representativos de las
inversiones del  Fondo de  Ahorro Previsional  y de  la Reserva Especial
deberán mantenerse en custodia en el Banco Central del Uruguay o en una
sola institución financiera autorizada a captar depósitos u otras
instituciones que el Banco Central del Uruguay autorice. Similar custodia
podrá disponerse para los títulos representativos de las reservas
técnicas, a que se refiere el literal C) del artículo 128 de la Ley que se
reglamenta.

TITULO III - DEL PROCEDIMIENTO Y ORGANOS COMPETENTES PARA EL
RECONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD PARA TODO TRABAJO O PARA EL EMPLEO O
PROFESION HABITUAL
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 86

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 86.

Artículo 87

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 87.

Artículo 88

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 88.

CAPITULO II - DE LOS REQUISITOS PREVIOS

Artículo 89

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 89.

Artículo 90

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 90.

CAPITULO III - DE LAS COMISIONES MEDICAS

Artículo 91

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 91.

Artículo 92

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 92.

Artículo 93

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 93.

Artículo 94

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 94.

CAPITULO IV - FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES MEDICAS

Artículo 95

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 95.

Artículo 96

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 96.

Artículo 97

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 97.

Artículo 98

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 98.

Artículo 99

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 99.

Artículo 100

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 100.

Artículo 101

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 382/998 de 24/12/1998 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 101.

TITULO IV - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 102

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 
artículo 61.

Artículo 103

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995 
artículo 62.

Artículo 104

    (Referencia a valores constantes). Las referencias monetarias
mencionadas en el presente Decreto, están expresadas en valores constantes
 correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67  de la
 Constitución de la República. (Artículo 12 de la Ley 16.713 de 3 de
setiembre de 1995).

Artículo 105

    (Plazo de opción). Los afiliados menores de 40 (cuarenta) años de
edad al 1º de abril de 1996, comprendidos en el régimen jubilatorio por
ahorro individual obligatorio, dispondrán de un plazo que vencerá  el 14
de junio  de 1996 para elegir una Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional.
En el caso de los afiliados que no ejercieran el derecho de elección en
el plazo mencionado por el inciso anterior, el Banco de Previsión Social
procederá a la distribución de los mismos entre las Administradoras de
fondo de  Ahorro Previsional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 41
de Decreto 399/995 de 3 noviembre de 1995.

Artículo 106

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 526/996 de 31/12/1996 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 125/996 de 01/04/1996 artículo 106.

Artículo 107

    (Cobertura en caso de cambio de AFAP). La empresa aseguradora
contratada por la AFAP de la cual se desafilia el trabajador, aún cuando
se haya traspasado a la nueva administradora los fondos correspondientes
al afiliado, cubrirá los riesgos de éste en caso de incapacidad o
fallecimiento  en actividad o en goce de la jubilación por incapacidad
total o del subsidio transitorio por incapacidad parcial, hasta el  último
día del primer mes siguiente al de la   presentación de la solicitud de
traspaso.
En caso que deba hacerse efectiva la cobertura del seguro colectivo los
fondos correspondientes al afiliado serán traspasados a la empresa
aseguradora a que se refiere este artículo.

Artículo 108

    Comuníquese, publíquese etc

SANGUINETTI - ANA LIA PIÑEYRUA - LUIS MOSCA
Ayuda