Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 97

   (Capital mínimo). El capital mínimo necesario para la constitución de
una Administradora será de UR 60.000 (sesenta mil unidades reajustables)
de las previstas en el artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, el cual deberá encontrarse suscrito e integrado en
efectivo en el momento de su autorización.
   Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las
condiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no
pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contados desde la fecha de
la resolución que autorice la existencia de la sociedad.
   Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de
Ahorro Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial,
no podrá ser menor al importe mencionado en el inciso primero de este
artículo o al 2% (dos por ciento) del valor del mencionado Fondo, si este
fuere mayor.
   Si el patrimonio se redujere por cualquier causa, debajo del mínimo
exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres meses
contados desde el momento en que se verificó tal reducción, sin necesidad
de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control.
En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Banco
Central del Uruguay, procederá a revocar la autorización para funcionar y
dispondrá la liquidación de la Administradora.
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