LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL

Artículo 119

   (Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual y siempre que la
rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El mismo se
integrará con el producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad
promedio del régimen, incrementada en el máximo entre dos puntos
porcentuales y el 50% (cincuenta por ciento) de la rentabilidad promedio
del régimen. El Fondo de Fluctuación de Rentabilidad estará expresado en
cuotas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 58.
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 119.
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