Fecha de Publicación: 11/11/2013
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Carilla: 4

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 376

 Agrégase al penúltimo inciso del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3
de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N°
18.673, de 23 de julio de 2010 el siguiente párrafo:
     "Las Administradoras podrán asumir compromisos de inversión,
suscripción o integración en fechas futuras, a efectos de invertir los
recursos del Fondo de Ahorro Previsional, en las inversiones mencionadas
en el literal B), con las limitaciones y condiciones que establezca la
Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.
Dichos compromisos no podrán ser asumidos por plazos superiores a los
cinco años para efectuar dichas inversiones, ni por montos que superen el
20% (veinte por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional. La
suma de los compromisos de inversión asumidos más las inversiones ya
existentes no podrá superar el límite establecido en el referido literal
B). Cuando corresponda efectivizar el financiamiento comprometido, los
instrumentos a adquirir deberán cumplir con los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para la inversión en valores del literal B)".
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