TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES
Artículo 54
(Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de
sobrevivencia).-
1) Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia
se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de
ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad
administradora.
2) Tratándose de jubilaciones por incapacidad total y pensiones de
sobrevivencia generadas por causantes en actividad, si los
respectivos saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios
definidos correspondientes a este pilar, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 57 de la presente ley.
3) En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o
entidades previsionales podrán generarse beneficios parciales por
cada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas
cuentas o subcuentas, en la forma y condiciones que disponga la
reglamentación. A estos efectos, el Banco de Previsión Social se
considerará como una única entidad y afiliación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 94.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos:62 y 114.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 54.