LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 54

   (Financiamiento de la jubilación común, de la jubilación por edad
avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan). Las
prestaciones de jubilación común, de la jubilación por edad avanzada y de
las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan se financiarán con
el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual que tenga el afiliado
en la entidad administradora, al momento del cese en todas las actividades
comprendidas por el Banco de Previsión Social, con causal jubilatoria
configurada o permaneciendo en actividad siempre que tenga un mínimo de
sesenta y cinco años de edad (artículo 6º, "in fine", de la presente ley)
o desde la fecha de la solicitud si fuera posterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62 y 114.
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