TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES
Artículo 54
(Financiamiento de la jubilación común, de la jubilación por edad
avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan). Las
prestaciones de jubilación común, de la jubilación por edad avanzada y de
las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan se financiarán con
el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual que tenga el afiliado
en la entidad administradora, al momento del cese en todas las actividades
comprendidas por el Banco de Previsión Social, con causal jubilatoria
configurada o permaneciendo en actividad siempre que tenga un mínimo de
sesenta y cinco años de edad (artículo 6º, "in fine", de la presente ley)
o desde la fecha de la solicitud si fuera posterior. (*)