LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO IV - DEL SEGUNDO NIVEL
CAPITULO IV - DEL FINANCIAMIENTO, DETERMINACION Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 54

   (Financiamiento de las jubilaciones y de las pensiones de
sobrevivencia).-

   1) Las prestaciones de jubilación y de las pensiones de sobrevivencia
      se financiarán con el saldo acumulado en la cuenta o subcuentas de
      ahorro individual que tenga el afiliado en la entidad
      administradora.

   2) Tratándose de jubilaciones por incapacidad total y pensiones de
      sobrevivencia generadas por causantes en actividad, si los
      respectivos saldos fueran insuficientes para alcanzar los beneficios
      definidos correspondientes a este pilar, se aplicará lo dispuesto en
      el artículo 57 de la presente ley.

   3) En el caso de actividad simultánea en dos o más afiliaciones o
      entidades previsionales podrán generarse beneficios parciales por
      cada una de ellas, las que serán financiadas con las respectivas
      cuentas o subcuentas, en la forma y condiciones que disponga la
      reglamentación. A estos efectos, el Banco de Previsión Social se
      considerará como una única entidad y afiliación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 94.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos: 62 y 114.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 54.
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