REGLAMENTACION DE LA LEY 20.130, RELATIVA A LA REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 77, 77 - BIS, 77 - TER, 86, 
89, 90, 123, 123 - BIS y 123 - TER,
      Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículo 13 - BIS,
      Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979 artículo 63.
   VISTO: lo dispuesto en la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, relativo a la reforma de la seguridad social;

   RESULTANDO: que Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023 dio una nueva regulación a diversos aspectos vinculados al Banco de Previsión Social; 

   CONSIDERANDO: que resulta necesario desarrollar las normas reglamentarias que permitan la aplicación de la normativa referida;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Sección I - Inclusión, notificaciones y artículo 8 de la Ley N° 16.713 del 3 de setiembre de 1995

Artículo 1

   (Inclusión, afiliación jubilatoria y ámbito subjetivo de aplicación).-
   1.1.- Los trabajadores dependientes que se trasladen a realizar actividades remuneradas, quedarán amparados a lo previsto por el artículo 3° numeral 6) de la Ley N° 20.130, siempre que el traslado fuere por un período inferior a 183 (ciento ochenta y tres) días y no resulte de aplicación un régimen de traslado temporal al amparo de un Convenio Internacional en la materia. Tratándose de periodos superiores, se podrá optar por mantener la relación jurídica de seguridad social nacional, con las correspondientes obligaciones y derechos, por el período continuo o alternado máximo de cinco años.
   1.2.- El acuerdo previsto en el inciso 2° del numeral 6° del artículo 3° de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, podrá realizarse en cualquier momento, no generará efectos retroactivos, y no podrá efectuarse por períodos inferiores a 180 (ciento ochenta) días. La opción y el periodo correspondiente deberá surgir del acuerdo entre la parte trabajadora y empleadora y ser comunicado al Organismo de Seguridad Social.
   1.3.- Las personas que se trasladen a realizar actividades remuneradas fuera del territorio de la República en calidad de dependientes podrán optar por no quedar comprendidos en el Sistema Nacional Integrado de Salud, siempre que acrediten contar con cobertura integral de similar alcance.

Artículo 2

   (Relación jurídico-tributaria en los aportes al Banco de Previsión Social).- La notificación prevista en el inciso 3° del artículo 213 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, podrá efectuarse en el domicilio electrónico previsto por el artículo 75 de la Ley N° Ley 19.355, de 19 de diciembre de 2015.
   En caso de que el contribuyente no cuente con domicilio electrónico, la notificación deberá realizarse en el domicilio constituido por el responsable tributario.

Artículo 3

   (Artículo 8° de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995) 
     3.1.- Los afiliados al Banco de Previsión Social comprendidos en el régimen previsional mixto previsto en los Títulos I a IV de la Ley N° 16.713, al 3 de setiembre de 1995, tendrán el derecho de opción previsto en el artículo 8° de la referida Ley.
   3.2.- Los afiliados comprendidos parcialmente en el régimen jubilatorio anterior que hubiesen realizado la opción prevista en el artículo 8° de la Ley N° 16.713, se les aplicará el procedimiento de cálculo previsto en el artículo 28 de la mencionada Ley, en relación a las asignaciones computables percibidas hasta la fecha del cese en cuanto correspondiera.
   3.3.- Las facultades establecidas en los artículos 2° y 7° de la Ley N° 19.162, de 1° de noviembre de 2013, podrán ser ejercidas por las personas comprendidas en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), o en la convergencia de regímenes (Capítulo IV, Título I de la Ley N° 20.130).

Sección II - Fondos del Banco de Previsión Social

Artículo 4

   (Ámbito de aplicación de disposiciones relativas a los Fondos administrados por el Banco de Previsión Social).- Las disposiciones del presente Decreto son aplicables a los fondos indicados en el numeral 5) del artículo 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 210 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

Artículo 5

   (Información financiera y contable). El Banco de Previsión Social gestionará, registrará y expondrá detalladamente la información financiera y contable relativa a cada uno de los fondos especiales y de terceros que administre.

Artículo 6

   (De los activos autorizados y límites de inversión). Los activos financieros de los fondos especiales establecidos en el numeral 5 del artículo 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, podrán invertirse en los siguientes instrumentos:
   A. En el caso del Fondo Especial de la Industria de la Construcción y del Fondo Especial de Trabajo a Domicilio, regulados por los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 210 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, podrán invertirse en los siguientes instrumentos:
   i.- Hasta un 100% (cien por ciento) en valores emitidos por el Estado uruguayo e instrumentos de regulación monetaria emitidos por el Banco Central del Uruguay.
   ii.- Hasta un 10% (diez por ciento) depósitos a la vista y a plazo fijo en instituciones de intermediación financiera instaladas en el país, autorizadas a captar depósitos, Categoría 1 de calificación de riesgo, de acuerdo a los tramos de calificación crediticia definidos por el Banco Central del Uruguay. Dentro de este literal, se permitirán depósitos en el Banco Central del Uruguay en moneda nacional o extranjera.
   iii.-Hasta un 10% (diez por ciento) en valores de renta fija emitidos por organismos internacionales de crédito o por gobiernos extranjeros, Categoría 1 de calificación de riesgo, de acuerdo a los tramos de calificación crediticia definidos por el Banco Central del Uruguay.
   B. En el caso del Fondo de Garantía de Créditos Laborales, regulado por el numeral 5.3 del artículo 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 210 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, podrán invertirse en las mismas condiciones que los activos correspondientes al subfondo Acumulación regulado por los artículos 123 y 123 bis de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por los artículos 118 y 119 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   C. En el caso de los Fondos de Terceros, regulados por el numeral 5.4 del artículo 13 bis de la Ley N° 15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 210 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, el Banco de Previsión Social determinará si podrán invertirse según lo previsto en el numeral 1) o el numeral 2) anterior, de acuerdo a la naturaleza del Fondo.

Artículo 7

   (De la insuficiencia de fondos especiales).- Las eventuales insuficiencias financieras de los fondos especiales regulados por el presente Decreto deberán ser informadas de inmediato al Poder Ejecutivo, quien podrá disponer que se atiendan transitoriamente mediante asistencia financiera reintegrable del Estado, previa opinión fundada del Banco de Previsión Social y de la Agencia Reguladora. Dichos fondos deberán ser restituidos al momento de reconstituirse el fondo especial correspondiente.

Sección III - Disposiciones vinculadas a los servicios

Artículo 8

   (Servicios temporales, zafrales o a la orden, intermitentes o a tiempo parcial).-
   8.1.- Los trabajadores en relación de dependencia, temporarios, zafrales o que presten servicios a la orden y que desempeñen una única actividad computable, tendrán derecho a que se les reconozca íntegramente el año en que tengan actividad, siempre que medie un período no mayor de seis meses entre la finalización de una tarea y el comienzo de otra, cuando se trate de trabajos zafrales o por temporada; o de dos meses, tratándose de actividades a la orden.
   En todos los casos se exigirá como mínimo ciento cincuenta días o mil doscientas horas de trabajo efectivo en el año.
   8.2.- Los trabajadores tanto sean jornaleros o destajistas, con prestación de actividad o servicio intermitente o a tiempo parcial a que refiere el inciso 2 del artículo 63 del llamado Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, computarán servicios en el periodo entre la iniciación y el cese o desvinculación, incluyéndose los lapsos de inactividad, cuando se trate de una única actividad computable en dicho período y se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
   A) Haber trabajado efectivamente no menos de trece jornales por mes calendario debidamente registrados.
   B) Que cuente en el período con el registro de asignaciones computables mínimas promedio mensual equivalentes a 2,5 (dos con cinco Bases de Prestaciones y Contribuciones) (Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004).

Artículo 9

   (Otros medios de prueba de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- Los servicios anteriores al 1° de abril de 1996 deberán ser acreditados mediante prueba documental, tanto en los años de actividad como en las asignaciones computables.
   Para los trabajadores dependientes a falta de prueba documental será admisible la prueba testimonial solamente para acreditar años de actividad, en cuyo caso la pasividad resultante será incompatible con el goce de otras pasividades.
   No será posible la aplicación de prueba testimonial en más de una pasividad. 
   Será de aplicación el mismo criterio con los servicios fictos, según lo establecido en el artículo 17 del presente.
   Cuando un período de servicio sea probado de acuerdo a lo previsto anteriormente, y dicha actividad integre el cálculo del sueldo básico jubilatorio, se reconocerá un salario mínimo nacional a valor histórico o en su caso, el laudo mínimo de la empresa o del ramo de actividad fijada por el Consejo de Salarios correspondiente y contemporáneo al período considerado, por cada mes que integre dicho básico.

Artículo 10

   (Reconocimiento y cómputo de servicios de trabajadores no dependientes anteriores al 30 de enero de 2014).- Los adeudos por contribuciones especiales de seguridad social de trabajadores no dependientes y los aportes correspondientes de que fuera responsable por sus trabajadores dependientes anteriores a 30 de enero de 2014 que no se encuentren extinguidos por los modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario, no obstará al goce de los derechos previsionales y podrán compensarse conforme a las previsiones del literal E del artículo 77 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 218 Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

Artículo 11

   (Determinación de obligaciones de trabajadores no dependientes en sociedades sin personería jurídica anteriores al 30 de enero de 2014).- Los adeudos por contribuciones especiales de seguridad social por servicios de trabajadores no dependientes prestados en una sociedad sin personería jurídica devengados hasta el 30 de enero de 2014 que no se encuentren extinguidos por los modos previstos en el artículo 28 del Código Tributario, no obstará al goce de los derechos previsionales y se determinarán conforme a la remuneración real o ficta de dicho trabajador.

Artículo 12

   (Adeudos del trabajador no dependiente por aportes de trabajadores dependientes no extinguidos posteriores al 30 enero 2014).- Lo previsto en el numeral 5° del literal "E" del artículo 77 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 218 de la Ley N° 20.130 de 2 de mayo de 2023, comprenderá los adeudos que fuera responsable el trabajador no dependiente por aportes patronales y personales jubilatorios de trabajadores dependientes, los que deberán extinguirse conforme los medios previstos en el artículo 28° del Código Tributario, en la forma establecida en los numerales 1 a 4 del numeral 5 de referencia en forma preferente a los aportes patronales adeudados, o como resultado de juicio ejecutivo tributario iniciado con anterioridad a la posibilidad de compensación prevista en los referidos numerales 1 a 4. En ningunos de los casos los adeudos no extinguidos, impedirá el goce de los derechos previsionales.

Artículo 13

   (Ámbito subjetivo del literal E del artículo 77 de la Ley N° 16.713).- Lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada en el artículo 218 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, lo dispuesto en el numeral 6 del literal E de la referida norma se aplicará a las personas en actividad o no, incluso si existiere acto administrativo denegatorio firme o procedimiento contencioso administrativo en trámite o finalizado, que no hayan entrado al goce de la prestación previsional.

Artículo 14

   (Acciones judiciales y extrajudiciales).- Conforme las previsiones del numeral 7 del literal E del artículo 77 de la Ley N° 16713, de 3 de setiembre de 1995 en la redacción dada por el artículo 218 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, la eventual compensación de adeudos prevista en los numerales 1 a 4 de dicho literal, no implica novación de la obligación tributaria, pudiendo aplicarse para el cobro de la misma las acciones judiciales o extrajudiciales que correspondan.

Artículo 15

   (Reconocimiento y cómputo de servicios de trabajadores no dependientes. Opción de exclusión de actividad con deuda vigente).- A los efectos de lo previsto en el literal G) del artículo 77 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en su redacción dada por el artículo 218 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, los servicios prestados en calidad de trabajadores no dependientes, cualquiera fuera el momento del hecho generador, cuyos adeudos no se hubieren extinguido conforme las disposiciones del literal E) del artículo 77 referido o del inciso segundo del literal B) del artículo 86 de la Ley 16.713, de 3 de setiembre de 1995, según corresponda y no hayan sido incluidos en un convenio de facilidad de pago, podrán ser excluidos del cómputo de servicios a opción del interesado, la que supone exclusión total del periodo con deuda no extinguida, no pudiendo segregar servicios.
   Dicha exclusión no obstará el acceso al goce del derecho jubilatorio ni al reconocimiento y cómputo de otros servicios que hubiere cumplido como trabajador no dependiente dentro de la misma u otra empresa, incluidos los simultáneos por los que se hubiere verificado la extinción de la obligación por los modos aplicables, según el momento de acaecimiento del hecho generador. El Banco de Previsión Social ejercerá las acciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 1) del artículo 381 del Código General del Proceso.

Artículo 16

   (Plazo para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- Las personas que hubieren desarrollado actividad laboral amparada por el Banco de Previsión Social antes del 1° de abril de 1996 y que no hayan solicitado el reconocimiento de tales servicios, conforme surge del artículo 77 bis de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 219 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, deberán hacerlo de acuerdo con la edad que tuvieren al 1° de junio de 2023:
   A) Con 60 o más años de edad, dentro de los siguientes dos años a dicha fecha.
   B) Entre 55 y 59 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la finalización del período previsto en el literal anterior.
   C) Entre 50 y 54 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la finalización del período previsto en el literal anterior.
   D) Menores de 50 años de edad, dentro de los siguientes dos años a la finalización del período previsto en el literal anterior.
   En el caso de que solicite la jubilación antes de los plazos indicados anteriormente deberá realizar el reconocimiento de tales servicios en ese momento.
   Vencidos los plazos establecidos y sus eventuales prórrogas no se admitirá la denuncia de servicios anteriores al 1° de abril de 1996.
   Una vez solicitado el reconocimiento del total de los servicios amparados al Banco de Previsión Social desempeñados con anterioridad al 1° de abril de 1996, dentro de los plazos establecidos precedentemente o a los efectos de solicitar una jubilación, el titular no puede realizar ninguna modificación, ampliación o rectificación de los datos aportados transcurridos 30 días desde su solicitud.
   Los plazos previstos por el artículo 77 bis, de la Ley N° 16.713, de 3 setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 219, de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, para solicitar la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996 se extenderán por dos años más cuando se trate de personas que realicen su reconocimiento de servicios desde el exterior al amparo de un convenio de seguridad social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

   (Vencimiento del plazo para decidir la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- Cumplidos los plazos dispuestos en el artículo 77 ter de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 en la redacción dada por el artículo 220 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, para el pronunciamiento del Banco de Previsión Social respecto a la petición de reconocimiento de servicios a que refiere el artículo anterior, sin que se verifique decisión expresa, se aplicará la siguiente regla:
   A) Cuando se trate del reconocimiento de servicios vinculados con una única prestación, se podrán tener por fictamente acreditados, los servicios en calidad de dependiente en la proporción de hasta un 40% del total de los servicios declarados y exclusivamente los mínimos requeridos para configurar causal.
   B) El contenido estimatorio ficto podrá ser extinguido por resolución expresa considerando la verdad material de los hechos alegados en la solicitud. En estos casos, la resolución no determinará el deber de devolver lo percibido (error de derecho) y la prestación se mantendrá en caso de existir recurso administrativo hasta que haya decisión expresa del recurso. Igual criterio se aplicará si ya estuviera en curso la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo si se hubiere requerido la suspensión de los efectos del acto (artículo 2° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987).
   C) En todos los restantes casos, se tendrá por fictamente rechazada la petición (artículo 318 de la Constitución de la República).
   D) El contenido estimatorio ficto previsto en el literal A), no impedirá al afiliado considerar parcialmente denegado, de manera ficta, lo peticionado y no reconocido por este mecanismo. A los efectos de los recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la Constitución de la República, el plazo para interponerlos comenzará a computarse desde el día siguiente a aquel en que se produzca la denegatoria ficta, sin perjuicio de su reapertura con la resolución expresa sobre lo peticionado.
   Los plazos establecidos son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, en la redacción dada por el artículo 180 de la Ley N.° 16.462, del 11 de enero de 1994.

Artículo 18

   (Historia laboral).- En el caso de trabajadores no dependientes se registrarán los servicios y asignaciones computables que correspondan a:
   1) Hechos generadores hasta el 30 de enero de 2014 comprendidos en los literales D y F) del artículo 77 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 en la redacción dada por el artículo 218 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023 que hubieren sido declarados antes de la fecha indicada o resultaren de una actuación inspectiva.
   2) Hechos generadores a partir del 30 de enero de 2014 y hasta el 1° de junio de 2023 si las obligaciones respectivas se hubieren extinguido mediante pago, compensación o remisión o cuando existiere aportación regular, cualquiera sea el régimen jubilatorio aplicable. Considérase que ha existido aportación regular a estos efectos, cuando esta hubiera alcanzado, antes de la fecha de solicitud de ingreso al goce de derechos previsionales el pago de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones, o el 50% (cincuenta por ciento) de las obligaciones de los meses de cargo del período de actividad patronal hasta la fecha de cese de la misma.
   En ambos casos se incluirán los períodos que se pretendan segregar al amparo del literal G) del artículo 77 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en su actual redacción dada por el artículo 218 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, los que no se considerarán cancelados.
   3) Hechos generadores posteriores al 1° de junio de 2023 sólo si las obligaciones respectivas, tanto los adeudos de los no dependientes integrantes de la misma como de los dependientes, se hubieren extinguido mediante pago, compensación o remisión".

Artículo 19

   Información al trabajador: puesta de manifiesto del Registro de Historia Laboral). A los efectos de lo previsto por el numeral 3) del artículo 89 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 225 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, la puesta de manifiesto de la información contenida en los registros de Historia Laboral de todos los trabajadores afiliados al Banco de Previsión Social se efectuará por primera vez el 31 de diciembre de 2027 y en lo sucesivo se pondrá de manifiesto actualizada cada 3 años en igual fecha.

Artículo 20

   (Reserva del derecho de observación).- La reserva prevista en el numeral 4) del artículo 90 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 226 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, será únicamente del período generado en el vínculo laboral vigente al vencimiento del plazo de la puesta en manifiesto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Sección IV - Personal de Embajadas, Consulados

Artículo 21

   (Personal de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras y organismos internacionales).- El personal de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y de organismos internacionales con sede en el país, no estará incluido en el régimen general de seguridad social nacional salvo que manifieste su voluntad de quedar comprendido en los derechos y obligaciones de este conforme lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 22

   (Plazo para efectuar la opción por el régimen general de seguridad social).- El personal de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras y organismos internacionales con sede en el país podrá ejercer la opción por el régimen general de seguridad social, estando en actividad, hasta el 31 de julio de 2024.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 23

   (Reglas de la opción).- La opción prevista en el artículo precedente se regirá por las siguientes reglas:
   A) Se deberá efectuar dentro del plazo de un año contado desde el inicio de la actividad, o desde el 1° de agosto de 2023, para quienes se encuentren prestando servicios a esa fecha o hayan prestado servicios con anterioridad a la misma y cesado en los mismos.
   B) En caso de estar prestando servicios, los derechos y obligaciones correspondientes se generarán desde el primer día del mes siguiente en que hagan la opción referida y la relación de afiliación se mantendrá durante todo el período en que se mantenga el vínculo ocupacional de que se trate.
   C) Quienes efectúen la opción:
   a) Quedarán sujetos al régimen de los trabajadores no dependientes en cuanto a su afiliación, modalidad de cumplimiento de las obligaciones asociadas y registro en la historia laboral.
   b) Podrán optar por no quedar comprendidos en el Seguro Nacional de Salud, siempre que acrediten contar con cobertura integral de similar alcance según informe la Junta Nacional de Salud.
   D) Las opciones previstas en el presente Decreto que realice el afiliado son irrevocables, salvo la prevista en el apartado b) del literal C) precedente, hasta que el afiliado se incorpore definitivamente en el Seguro Nacional de Salud.

Artículo 24

   (Aporte jubilatorio personal y aportes al Fondo Nacional de Salud).- La alícuota de aportación jubilatoria aplicable será exclusivamente la correspondiente a la personal.
   Quienes opten por quedar comprendidos en el Seguro Nacional de Salud deberán satisfacer al Fondo Nacional de Salud las alícuotas de aportación patronal y personal correspondiente de acuerdo a lo previsto por los artículos 61, 62 y 64 de la Ley N° 18.211, de 5 de diciembre de 2007, según que correspondiere.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 25

   (Materia gravada y asignaciones computables).- La materia gravada y asignación computable de los afiliados al amparo del presente Decreto será la remuneración efectivamente percibida, conforme las disposiciones del Título IX de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995. 

Artículo 26

   (Opción fuera de plazo).- La opción ejercida fuera del plazo previsto, determinará que los derechos y las obligaciones se generen exclusivamente respecto de los servicios prestados desde el primer día del mes en que se efectivice la opción, salvo que el optante reconozca y pague las obligaciones tributarias vinculadas con servicios previos, más las sumas correspondientes a las multas y recargos previstos en el artículo 94 del Código Tributario, sin perjuicio de la aplicación de las normas generales para el otorgamiento de facilidades de pago.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 27

   (Denuncia de servicios y pago de aportes).- Quienes al 1° de agosto de 2023 se encuentren desarrollando actividades alcanzadas por el presente Decreto, o aquellos que hayan desarrollado actividades alcanzadas por el mismo y cesado éstas, podrán denunciar los servicios previos que pretendan computar, siempre que lo hagan dentro del plazo de un año. Los aportes correspondientes a dichos servicios se calcularán de acuerdo con el régimen vigente a la fecha de vigencia establecida en el numeral 1) del artículo 6° de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023 y podrán ser cancelados en hasta setenta y dos cuotas mensuales iguales y consecutivas, mediante convenio de facilidades de pago a otorgarse dentro de los doce meses de vencido el plazo de un año indicado precedentemente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 28

   (Amparo en la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017).- El personal comprendido en el artículo 20 del presente Decreto que, al 1° de abril de 2016 tuviera cincuenta o más años de edad y no registre aportes al régimen de ahorro individual obligatorio, queda incluido en las disposiciones de la Ley N° 19.590, de 28 de diciembre de 2017, contando con un plazo de un año, a partir del 1° de agosto de 2023, para solicitar el asesoramiento obligatorio previsto en los artículos 3° y 4° de dicho cuerpo normativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 29

   (Adeudos incluidos y facilidades de pago).- El régimen de facilidades de pago previsto en el artículo 26° precedente comprende a las contribuciones especiales de seguridad social indicadas en el artículo 24°, sin multas ni recargos, correspondientes al personal de consulados, embajadas, representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y de organismos internacionales con sede en el país, devengados o que se devenguen hasta el 31 de julio de 2024, siempre que se hubiere realizado la opción en el plazo prevista en el artículo 26 del presente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 30

   (Régimen de cuotas).- Los convenios celebrados al amparo del numeral 7) del artículo 228 de la Ley que se reglamenta podrán financiarse en hasta setenta y dos (72) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
   Los vencimientos de las cuotas de convenio se producirán en las mismas fechas que las correspondientes a las obligaciones corrientes.
   El importe de la cuota mensual a abonar no podrá ser inferior en ningún caso al 20% (veinte por ciento) de las obligaciones corrientes del contribuyente, al momento de suscribir el referido convenio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 31

   (Moneda nacional).- Las cuotas de los convenios celebrados al amparo del presente Decreto se calcularán y abonarán en pesos uruguayos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 32

   (Interés de financiación).- Los importes por los que se otorguen facilidades de pago en el marco del presente Decreto devengarán un interés de financiación conforme lo previsto por el artículo 33° del Código Tributario (Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 33

   (Caducidad).- Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto por los artículos precedentes caducarán por la falta de pago dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir del vencimiento de la primera cuota impaga.
   En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que correspondieren de acuerdo con el artículo 94 del Código Tributario (Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre de 1974) hasta su efectiva cancelación.

Artículo 34

   (Rehabilitación).- Facúltase al Banco de Previsión Social a admitir la rehabilitación de las precedentes facilidades de pago, considerando la conducta tributaria del contribuyente, pudiéndose exigir la constitución de garantía suficiente.

Artículo 35

   (Vigencia de la derogación).- La derogación de las Leyes N° 13.179, de 22 de octubre de 1963, y N° 13.206, de 17 de diciembre de 1963, regirá a partir del 31 de julio de 2023.

Sección V - Becarios de Posgrado

Artículo 36

   (Becarios de posgrado de investigación).- Las personas beneficiarias de becas de posgrado, tanto de maestría como de doctorado, financiadas por la Agencia Nacional de Investigación e Innovación o por la Universidad de la República quedarán incluidas en el régimen general de seguridad social administrado por el Banco de Previsión Social, siempre que ejerzan la opción respectiva y no tengan otra actividad que brinde la respectiva cobertura.
   La opción debe realizarse al momento del otorgamiento del beneficio y tendrá el carácter de irrevocable hasta que el referido beneficio finalice.
   Las personas que sean beneficiarios de becas de posgrado a la fecha de vigencia del presente dispondrán de un plazo de 30 días desde dicha vigencia, para realizar la opción correspondiente, sin efecto retroactivo.
   La opción podrá incluir la cobertura del Sistema Previsional Común y la del Sistema Nacional Integrado de Salud o una de ellas.
   En el caso de realizar la opción por la inclusión abonarán las contribuciones especiales de seguridad social que correspondan a la cobertura del Sistema Previsional Común y la del Sistema Nacional Integrado de Salud, en su caso, considerándose materia gravada el monto de las respectivas becas y las alícuotas serán iguales a las que la normativa prevé para los trabajadores dependientes.
   Quienes efectúen la opción, quedarán sujetos al régimen de los trabajadores no dependientes en cuanto a su afiliación previsional.
   A efectos de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, será de aplicación el régimen de aprendices establecido en el literal A) del artículo 4° de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.
   Las obligaciones y derechos se generarán desde el primer día del mes siguiente en que se haga la opción.
   Declárase que no existe vínculo laboral ni funcional entre las personas beneficiarias y las entidades financiadoras de las becas, por lo que la situación jurídica que las vincula no constituye hecho generador de contribuciones especiales de seguridad social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.

Sección VI - Facilidades de Pago de Servicio Doméstico

Artículo 37

   (Alcance temporal).- El régimen de facilidades de pago previsto en el artículo 300 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, comprende adeudos de servicio doméstico por concepto de aportes personales y patronales incluyendo los aportes al Fondo Nacional de Salud, devengados hasta el 02 de mayo de 2023.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 38

   (Solicitud del régimen de facilidades).- La solicitud del régimen de facilidades prevista en el artículo anterior deberá formularse en conjunto entre la parte trabajadora y la parte empleadora, mediante una declaración jurada de los servicios no declarados o una declaración rectificativa cuando exista subdeclaración en las condiciones que establezca el Banco de Previsión Social.
   Los sucesores de empleadores fallecidos, para otorgar facilidades correspondientes, deberán acreditar su vocación hereditaria, conforme las previsiones del numeral 8) del artículo 300 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

Artículo 39

   (Régimen de cuotas).- La cantidad de cuotas será hasta el doble del número de meses comprendidos en la declaración, con un máximo de ciento veinte. Las cuotas serán mensuales y consecutivas. Los vencimientos de las cuotas de convenio se producirán en las mismas fechas que las correspondientes a las obligaciones corrientes previstas para el servicio doméstico.

Artículo 40

   (Monto de las cuotas).- El monto de las cuotas no podrá ser inferior al 50% del monto resultante de dividir el total adeudado por el número de meses en situación de infracción. Al mismo se adicionarán las sanciones pecuniarias, que serán canceladas diferenciándose del resto de los conceptos que conformen el saldo deudor, en el plazo máximo de doce cuotas.

Artículo 41

   (Sanciones).- Al monto de la cuota, se deberán adicionar las sanciones pecuniarias exigibles que correspondan en caso de que la parte trabajadora fuera titular de una cuenta de ahorro individual obligatorio, que corresponderá a la rentabilidad máxima del mercado de Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional que hubiese generado el monto de la obligación original, entre la fecha de la misma y la del convenio. Éstas, serán canceladas diferenciándose del resto de los conceptos que conformen el saldo deudor, en el plazo máximo establecido en el artículo 36 del presente Decreto.

Artículo 42

   (Interés de financiación).- El monto resultante se adicionará como interés de financiación el del 2% (dos por ciento) anual, hasta la extinción total de las obligaciones, tal como está previsto en el artículo 1° de la Ley 17.963.

Artículo 43

   (Conversión).- Las contribuciones especiales de seguridad social que no estuvieren prescriptas se convertirán mes a mes en unidades reajustables conforme los meses de cargo que corresponda.

Artículo 44

   (Adeudos incluidos).- Sólo se admitirá la celebración de convenios cuando ello signifique la regularización total de los adeudos del contribuyente por servicio doméstico correspondientes al período considerado por la Ley que se reglamenta.

Artículo 45

   (Caducidad).- Los convenios suscritos al amparo del régimen de facilidades previsto por los artículos precedentes, caducarán por la falta de pago dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir del vencimiento de la primera cuota impaga. La caducidad de uno de los convenios importará la caída total de las facilidades otorgadas.
   En los casos referidos por el inciso precedente, se hará exigible el saldo de la deuda originaria convenida, con más los recargos que correspondieren de acuerdo al artículo 94 del Código Tributario hasta su efectiva cancelación.

Artículo 46

   (Garantías).- El Banco de Previsión Social podrá exigir a la parte empleadora la constitución de garantías reales o personales suficientes, como condición previa a la suscripción de convenio, en aquellos casos en que, a juicio de la Administración, exista riesgo para la percepción del crédito.
   Se reputará existente dicho riesgo cuando, en el convenio que se suscriba, se incluyan adeudos que formaban parte de convenios anteriores caducados por incumplimiento.

Artículo 47

   (Rehabilitación).- Facúltase al Banco de Previsión Social a admitir la rehabilitación de las precedentes facilidades de pago, considerando la conducta tributaria del contribuyente, pudiéndose exigir la constitución de garantía suficiente.

Artículo 48

   (Obligaciones prescriptas).- La Administración verificará la veracidad de los hechos denunciados, previo al registro de períodos. Facúltase al Banco de Previsión Social a requerir los medios de prueba que entienda pertinente a estos efectos.

Artículo 49

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - RAÚL LOZANO - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER
Ayuda