Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 77

   (Reconocimiento de servicios). Los servicios de los afiliados al Banco
de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la
historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean
acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de
actividad, como en el monto computable y en el caso de los no
dependientes las aportaciones correspondientes.
   La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos
de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la
historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.
   Los trabajadores dependientes no deberán probar la aportación ni serán
responsables por la misma.
   Los afiliados activos deberán efectuar, en los plazos, forma,
condiciones y requisitos que la reglamentación a dictar establezca, una
declaración detallada de todos sus servicios anteriores. Vencidos los
plazos establecidos por dicha reglamentación no se admitirá la denuncia
de servicios anteriores.
   Los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia
laboral, sólo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma.
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