Fecha de Publicación: 12/07/1996
Página: 82-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   Sustitúyense los literales B) y C) del inciso noveno del artículo 26
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
   "B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros
menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá
hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de
mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios
y suficientes para su congrua y decente sustentación.
   C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho
años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo".
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