LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO VII - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS

Artículo 37

   (Servicios bonificados). El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación,
determinará los servicios que serán bonificados, ajustándose a los
siguientes criterios:
A) Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno, los
servicios prestados en actividades cuyo desempeño imponga inevitablemente
un riesgo de vida cierto o afecte la integridad física o mental del
afiliado, cuando este riesgo resulte a la vez actual, grave y permanente,
según índices estadísticos de mortalidad o morbilidad.
B) Serán bonificados en menor proporción:
 1) Los servicios prestados en actividades que presenten niveles de
    inferior riesgo.
 2) Los servicios prestados en actividades que, por su naturaleza y
    características, impongan indistintamente al trabajador un alto
    grado de esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal,
    precisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un
    rendimiento normal y regular más allá de cierta edad, cuando este
    carácter sea determinado mediante pericias técnicas y estudios
    estadísticos ocupacionales.
 3) Los servicios prestados en actividades docentes en institutos de
    enseñanza, públicos o privados habilitados. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
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