Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 97-A
Carilla: 9

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

 Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, con la redacción parcialmente introducida por la Ley N° 16.759, de 4
de julio de 1996, por el siguiente:
   "ARTICULO 26. (Condiciones del derecho y términos de la prestación).-
   En el caso del viudo, concubino, los padres absolutamente incapacitados
   para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar
   conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del
   causante o la carencia de ingresos suficiente.
   Tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán derecho al
   beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $
   15.000 (quince mil pesos uruguayos).
   En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del
   artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión
   alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada
   judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte,
   si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la
   pensión alimenticia.
   Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán
   probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante,
   conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral
   y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación
   fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de
   configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las
   formalidades legales de adopción fuese más reciente.
   Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
   cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya
   convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
   El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por
   vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
   Tratándose de beneficiarias viudas y de beneficiarias concubinas, que
   tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del
   causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión,
   la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios
   mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente
   ley que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán
   igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren
   respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se
   establecen en este artículo.
   En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A), D)
   y E) del artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y treinta
   y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la
   pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos
   años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años
   de edad a dicha fecha. Los períodos de prestación de la pensión a que
   hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos
   en que:
     A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para
        todo trabajo.
     B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros
        menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se
        servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto
        cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan
        de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
        sustentación.
     C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho
        años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
        El derecho a pensión se pierde:
     A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas
        divorciadas.
     B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos
        solteros.
     C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del
        causante en algunas de las situaciones de desheredación o
        indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del
        Código Civil.
     D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de
        edad los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del
        artículo 25 de la presente ley.
     E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios".
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