Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 185

   (Disposición transitoria). El sueldo básico jubilatorio de los
trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de
sanción de la presente ley se hayan producido despidos colectivos como
consecuencia del cierre o clausura total de las actividades de la
empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los
veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes
documentados.
   Lo previsto en el inciso anterior, será de aplicación siempre que
dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al 31 de
diciembre de 1995 y no hubieren configurado causal jubilatoria al 31 de
diciembre de 1996.
   La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes
inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad de acuerdo al
Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968.
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