Fecha de Publicación: 06/07/2000
Página: 21-A
Carilla: 7

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 14/07/2000.

Artículo 54

 Sustitúyese el artículo 121 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de
1995, por el siguiente:

  "ARTICULO 121. (Reserva Especial).- Las Administradoras deberán integrar
  y mantener en todo momento una reserva entre un mínimo equivalente a un
  0,5% (cero con cinco por ciento) del Fondo de Ahorro Previsional
  respectivo y un máximo equivalente a un 2% (dos por ciento) del mismo,
  que se denominará Reserva Especial. El Banco Central del Uruguay
  regulará el porcentaje referido, para cada período que determine, en
  función de criterios técnicos fundamentados de cobertura de riesgo, sin
  perjuicio de las normas y medidas de carácter particular que pueda
  adoptar, atendiendo a esos mismos criterios.

  La referida reserva en ningún caso podrá ser inferior al 20% (veinte por
  ciento) del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley,
  deberá ser invertida en cuotas del Fondo de Ahorro Previsional y tendrá
  por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real
  mínima a que refiere el artículo siguiente.

  Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.

  Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de
  aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las
  normas y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto
  fijen las normas reglamentarias".
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