Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 26

   (Condiciones del derecho y términos de la prestación). En el caso del
viudo, los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las
personas divorciadas, deberán acreditar conforme a la reglamentación que
se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos
suficientes.
   Tratándose de las viudas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus
ingresos mensuales no superen la suma de $ 15.000 (quince mil pesos
uruguayos).
   En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del
artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia
servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos
casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros
beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.
   Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso, deberán
probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante,
conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y
económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese
notoria y preexistente en cinco años por los menos, a la fecha de
configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las
formalidades legales de adopción fuese más reciente.
   Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya
convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
   El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por
vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una otra.
   Tratándose de beneficiarias viudas que tengan cuarenta o más años de
edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad
gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su
vida. Los restantes beneficiarios mencionados en los literales A) y D)
del artículo anterior que cumplan con los requisitos establecidos en este
inciso, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que
se configuren respecto de los mismos las causales de término de la
prestación que se establecen en este artículo.
   En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A) y D)
del artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y treinta y nueve
años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se
servirá por el término de cinco años y por el término de dos años, cuando
los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a
dicha fecha.
   Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el
inciso anterior no serán de aplicación en los casos que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos
alcancen la mayoría de edad.
C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de veintiún años de
edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
   El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo y personas divorciadas.
B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los hijos
solteros.
C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante
en algunas de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en
los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad
los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del artículo 25 de
la presente ley.
E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios.

                               CAPITULO VI
            De la determinación del monto y demás condiciones
                           de las prestaciones
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