TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO III - DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 120
(Aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). El Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad tendrá los siguientes destinos:
A) Cubrir la diferencia entre la tasa de rentabilidad real mínima del
régimen, definida en el artículo 117 de la presente ley, y la tasa de
rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional, en caso de que esta fuera
menor.
B) Acreditar obligatoriamente en las cuentas de ahorro individual de los
afiliados, los fondos acumulados que superen por más de un año el 5%
(cinco por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional.
C) Incrementar, en la oportunidad que la Administradora así lo estime
conveniente, la rentabilidad incorporada en las cuentas de ahorro
individual en un mes determinado, siempre que se verifiquen las siguientes
condiciones:
1) Luego de la afectación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, el
saldo de éste represente como mínimo el 3% (tres por ciento) del importe
del Fondo de Ahorro Previsional.
2) No se podrá, en un mes dado, disminuir más del 10% (diez por ciento)
del correspondiente Fondo de Fluctuación de Rentabilidad.
D) Imputar al Fondo de Ahorro Previsional el saldo total del Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad, a la fecha de liquidación o disolución de la
Administradora. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.