TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO X - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 142
(Prohibición del cobro de comisiones). El Banco de Previsión Social y el Banco Central del Uruguay no podrán percibir retribución alguna de las
Administradoras, empresas aseguradoras, empresas contribuyentes o de los
afiliados, por las actividades que realicen en el marco de la presente
ley.