Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 128

   (Responsabilidades y obligaciones de las empresas aseguradoras). Las
empresas aseguradoras, siempre que realicen operaciones establecidas en
la presente ley, estarán obligadas a:
   A) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación común, de
jubilación por edad avanzada y las pensiones de sobrevivencia que de
ellas se deriven, de acuerdo a las condiciones mencionadas en el artículo
56 de la presente ley.
   B) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación por
incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y las
pensiones por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones
mencionadas, por la parte sujeta al régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio y siempre que los afiliados hubieran estado
incluidos en la póliza de seguro de vida colectivo mencionado en el
artículo 57 de la presente ley. En caso de que el afiliado no hubiera
estado incluido en la póliza respectiva, la responsabilidad de su pago
será de la Administradora.
   C) Formar el capital necesario para cubrir las prestaciones
mencionadas en los literales A) y B) de este artículo, a lo dispuesto por
el Capítulo IV del Título VIII de la presente ley, en lo pertinente, y a
las instrucciones que imparta el Banco Central del Uruguay.

                               CAPITULO VI
                            Régimen impositivo
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