LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I - BASES DEL SISTEMA

Artículo 3

   (Inclusión, afiliación jubilatoria y ámbito subjetivo de aplicación).- La inclusión, afiliación jubilatoria y ámbito subjetivo de aplicación se regirá por las siguientes disposiciones:

1) Todas las personas que desarrollen actividad lícita remunerada
   dependiente o no dependiente, dentro del territorio de la República,
   quedarán incluidas dentro del ámbito del Banco de Previsión Social,
   sin perjuicio de las actividades comprendidas en otras entidades
   gestoras.

2) La inclusión jubilatoria en las entidades gestoras es la definida
   específicamente en las respectivas leyes orgánicas.

3) No corresponde inclusión obligatoria y afiliación a más de una entidad
   de seguridad social por un mismo vínculo o negocio jurídico, dentro o
   fuera de la relación de dependencia.

4) La afiliación a la seguridad social es obligatoria para todas las
   personas, físicas y jurídicas incluidas en su campo de aplicación.

5) Queda igualmente comprendido el personal extranjero que trabaje en la
   zona franca (inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 15.921, de 17
   de diciembre de 1987), siempre que no efectúe la expresión de voluntad
   que prevé dicha norma y el personal de embajadas, consulados y de
   organismos internacionales que opte por quedar incorporado, conforme a
   lo previsto por el Capítulo V del Título IX de la presente ley.

6) Las personas que se trasladen a realizar actividades remuneradas fuera
   del territorio de la República en calidad de dependientes, mantendrán
   su afiliación cuando se trate de traslados por períodos inferiores a
   los ciento ochenta y tres días, siempre que no resulte de aplicación
   un régimen de traslado temporal al amparo de un convenio internacional
   de seguridad social. Tratándose de periodos superiores, se podrá optar
   por mantener la relación jurídica de seguridad social nacional, con
   las correspondientes obligaciones y derechos, por el período continuo
   o alternado máximo de cinco años.

   La opción deberá surgir del acuerdo entre la parte trabajadora y la
   parte empleadora. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de
   las obligaciones que establezca la legislación del país donde las
   actividades sean desarrolladas.

7) Las personas que desarrollen en territorio nacional actividades
   remuneradas para sujetos domiciliados en el exterior sin
   establecimiento permanente en la República (artículo 10 del Título 4
   del Texto Ordenado 1996), quedan comprendidas en lo dispuesto por el
   numeral 1) de este artículo, salvo que se trate de trabajador
   dependiente que acredite contar con cobertura previsional en el país
   de residencia del empleador de acuerdo con convenio de seguridad
   social vigente con la República.

    El régimen aplicable será el de los trabajadores no dependientes
   propio del ámbito de afiliación respectivo.

   En el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social, la materia
   gravada y asignación computable será la remuneración efectivamente
   percibida.

   En caso de que se trate de un trabajador no dependiente que preste
   servicios para otros sujetos en tal carácter o si no fuera posible la
   determinación de la remuneración real, efectuarán su aportación por el
   régimen de fictos que corresponda (Título IX de la Ley N° 16.713, de 3
   de setiembre de 1995).

   Deróganse la Ley N° 10.646, de 12 de setiembre de 1945 y el literal A) del artículo 177 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el artículo 1° de la Ley N° 12.138, de 13 de octubre de 1954, el artículo 18 de la Ley N° 12.380, de 12 de febrero de 1957 y toda otra disposición que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia) y 293.
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