LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES

Artículo 71

   (Sueldo básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio se
determinará:
 A) Para quienes configuren causal a partir del 1º de enero del año 1997,
por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de
los diez últimos años de servicios reconocidos en las condiciones
establecidas en el artículo 77 de la presente ley.
 B) Para quienes configuren causal en los años siguientes y hasta que se
disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral,
por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de
los diez últimos años de servicios, siempre que tal promedio no exceda en
un 5% (cinco por ciento) el promedio mensual de las asignaciones
computables actualizadas del período registrado, si éste fuere menor de
veinte y mayor de diez años. Si excediere se aplicará este último promedio
con el referido incremento.
 Si fuera más favorable para el trabajador, el sueldo básico de jubilación
será el promedio mensual de las asignaciones computables del período
registrado en la historia laboral, si éste fuere menor de veinte y mayor
de diez años.
 C) Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la
historia laboral, se aplicará lo dispuesto en los tres primeros incisos
del artículo 27 de la presente ley.
 D) Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por
edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período
o períodos de cálculo indicados en los apartados anteriores de este
artículo, se tomará el promedio de asignaciones computables actualizadas
correspondiente al período o períodos de servicios reconocidos en las
condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley, o períodos
efectivamente registrados.
 La actualización se hará en la forma indicada en el artículo 27 de la
presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 74.
Referencias al artículo
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