TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES
(Sueldo básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio se determinará: A) Para quienes configuren causal a partir del 1º de enero del año 1997, por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley. B) Para quienes configuren causal en los años siguientes y hasta que se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, por el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez últimos años de servicios, siempre que tal promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento) el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas del período registrado, si éste fuere menor de veinte y mayor de diez años. Si excediere se aplicará este último promedio con el referido incremento. Si fuera más favorable para el trabajador, el sueldo básico de jubilación será el promedio mensual de las asignaciones computables del período registrado en la historia laboral, si éste fuere menor de veinte y mayor de diez años. C) Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la historia laboral, se aplicará lo dispuesto en los tres primeros incisos del artículo 27 de la presente ley. D) Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período o períodos de cálculo indicados en los apartados anteriores de este artículo, se tomará el promedio de asignaciones computables actualizadas correspondiente al período o períodos de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley, o períodos efectivamente registrados. La actualización se hará en la forma indicada en el artículo 27 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 74.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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