REGLAMENTACION DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 27/03/1996
Publicación: 15/04/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1996
  •    Página: 736
Reglamentario/a de:
      TOFUP de 18/06/1997 artículo 153,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículos 145, 146, 147, 148, 149, 150, 
151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 
166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178 Derogada/o y 179.
Referencias a toda la norma
  Visto: Lo dispuesto por el artículo 191 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.

  Resultando: Que la mencionada norma legal establece que el Poder
Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, de conformidad con lo previsto por el numeral 4º del
artículo 168 de la Constitución de la República.

  Considerando: I) Que en consecuencia, procede mediante esta
reglamentación regular lo atinente a la materia gravada y asignaciones
computables para la seguridad social, a que hacen referencia los artículos
145 y siguientes de la Ley 16.713 de 3 setiembre de 1995, en lo que
refiere a los principios generales de aplicación, los diversos
casos de métodos de aportación de trabajadores dependientes y no
dependientes, y la cotización que deben realizar al sistema las empresas
unipersonales que se rigen por contratos previstos en el artículo 178
de la ley que se reglamenta.

II) Que asimismo corresponde fijar los criterios que permitan delimitar
con precisión los porcentajes correspondientes a los aportes patronales
y personales, en aquellos casos en que el sistema de aportación
respectivo no preveía tal delimitación, por cuanto la ley que se
reglamenta, y todo el funcionamiento del nuevo sistema debe permitir que
los trabajadores puedan conocer el monto de sus aportaciones, así como
el destino que dichas sumas tendrán.

III) Que igualmente resulta necesario reglamentar las distintas formas de
aportación  de los trabajadores dependientes en aquellos casos en que
perciben ingresos en especie o en forma no permanente, así como
contemplar las situaciones en las cuales no es posible determinar la
verdadera remuneración del trabajador.

  Atento: A lo expuesto precedentemente,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

CAPITULO I - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

  (Ambito de Aplicación). Las disposiciones del presente decreto se
aplicarán a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social reglamentando lo dispuesto por los arts. 145 a 179 de la Ley
16.713 del 3 de setiembre de 1995 (Título IX, De la materia gravada y
asignaciones computables), y demás normas legales referidas a sectores
específicos de actividad.

Artículo 2

    (Concepto general). A los efectos de las contribuciones especiales de
seguridad social recaudadas por el Banco de Previsión Social, constituye
materia gravada todo ingreso que, en forma regular y permanente, sea en
dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el
trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y  con
motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de
afiliación.

Artículo 3

    (Principio de verdad material). La administración tributaria del Banco
 de Previsión Social se ajustará a la verdad material de los hechos.
     A tales efectos utilizará todos los medios y procedimientos
administrativos a su disposición para poder aplicar la normativa adecuada
a los hechos (artículo 149 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y
artículo 6 del Código Tributario).

Artículo 4

    (Concepto de regularidad y permanencia). A efectos de lo dispuesto por
los artículos 153 y 158 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995, se
presume que un ingreso es regular y permanente cuando es percibido en no
menos de tres oportunidades a intervalos de similar duración, cualquiera
sea la causa de la prestación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

    (Base Ficta de Contribución). La materia gravada y las asignaciones
computables se determinarán en los casos establecidos por los artículos
170, siguientes y concordantes de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de
1995, por la Base Ficta de Contribución, la cual será equivalente a 1
(una) Unidad Reajustable (Art. 38 de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre
de 1968).
     A los efectos de cálculo de la Base Ficta de Contribución (Artículo
155 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995), el valor de la Unidad
Reajustable se actualizará en las mismas oportunidades en que se
establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios
de la Administración Central (Art. 67 de la Constitución de la República).
 De esta forma, la Base Ficta de Contribución quedará fijada en el mismo
valor de la Unidad Reajustable del mes en que se produjo dicho aumento,
hasta tanto se produzca un nuevo aumento salarial.
    El Banco de Previsión Social implementará las medidas tendientes a que
los contribuyentes tengan cabal y claro conocimiento del valor de la Base
Ficta de Contribución así determinado.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35 Derogada/o.
Referencias al artículo

CAPITULO II - TRABAJADORES DEPENDIENTES

Artículo 6

  Las propinas efectivamente percibidas por los trabajadores
dependientes a que se refiere el Artículo 156 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995 y artículo 4º del presente Decreto, estarán gravadas con
tres Bases Fictas de Contribución, siempre que se trate de su tarea
principal en la empresa y en los siguientes casos:
 A) mozos en establecimientos de gastronomía o en establecimientos que
expendan comidas y bebidas.
 B) mucamos, maleteros, pisteros, mozos de bar y/o cafetería, mozos de
plaza, recepcionistas, conserjes de establecimientos de hotelería en
general.
 C) personal de pista de estaciones de servicio y lavado de vehículos.
 D) personal de gomerías.
(*)
 F) dependientes de peluquería en general y salones de belleza y que
prestan servicios directamente al público.
 G) porteros y acomodadores de espectáculos públicos.
 H) repartidor a domicilio de garrafas a supergás, bebidas, comidas y
farmacias.
 I) mandaderos de reparto de correspondencia.
 J) maleteros del servicio de transporte colectivo de pasajeros nacional
e internacional.

 Las actividades no comprendidas por el presente artículo, sólo se
considerarán gravadas cuando así lo determine el Poder Ejecutivo, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 156 de la Ley que se reglamenta.
(*)

(*)Notas:
Literal E) derogado/s por: Decreto Nº 89/011 de 23/02/2011 artículo 1.
Redacción dada por: Decreto Nº 227/996 de 14/06/1996 artículo 1.
Literal E) ver vigencia: Decreto Nº 89/011 de 23/02/2011 artículo 2.
Literal E) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 20/007 de 
16/01/2007 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 7.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 20/007 de 16/01/2007 artículo 1, Decreto Nº 227/996 de 14/06/1996 artículo 1, Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

    (Cómputo de las propinas).  Se entiende que los valores gravados de
acuerdo con el artículo anterior corresponden a lo percibido en un mes de
trabajo o el equivalente a 25 jornales o 200 horas. Estos montos se
proporcionarán al tiempo efectivamente trabajado.
Referencias al artículo

Artículo 8

    (Alimentación). A los efectos de la provisión de la alimentación a la
que se refiere el numeral primero del artículo 167 de la Ley 16.713 de 3
de setiembre de 1995, el empleador, contra recibo del trabajador, podrá
suministrarla en especies o asumir su pago mediante la entrega de ordenes
de compra personalizadas emitidas por él o por terceros, destinadas  a la
alimentación del trabajador en los días efectivamente trabajados.
 En este caso también regirá el tope del 20% de la retribución que el
trabajador recibe  en efectivo, tal como lo dispone el penúltimo inciso
del artículo 167 de la ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, y en los
términos establecidos en el artículo siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 9

   (Retribución nominal). A los efectos de lo dispuesto por el penúltimo
inciso del artículo 167 de la ley que se reglamenta, se tomará en cuenta
la retribución nominal del trabajador, no considerándose aquellas que se
perciban en especie o cuyo pago lo asume el empleador, y las que
percibidas en efectivo no constituyan materia gravada.

Artículo 10

    (Viáticos). Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación,
estarán gravados por lo realmente percibido en los siguiente porcentajes:
un 50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su
utilización dentro  del país y un 25% (veinticinco por ciento) las
partidas destinadas a su utilización fuera del país.
    Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus
trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación  y
alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por
aquellas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y
escrituración contable o se pruebe fehacientemente e inequívocamente su
calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración.
 Lo  establecido precedentemente es aplicable a los trabajadores de la
construcción comprendidos por el Decreto-Ley 14.411, normas concordantes
y modificativas, con excepción de las vigentes al 3 de setiembre de
1995, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 169 de la ley 16.713.

Artículo 11

   (Sumas para el mejor goce de la licencia). Las sumas complementarias
que se otorguen para el mejor goce la licencia, no estarán gravadas
siempre que no excedan del 100% (cien por ciento) del monto legal a
percibir por el trabajador, y que se abonen en forma simultánea con el
pago de la suma para mejor goce de la licencia.

Artículo 12

    (Prestaciones de vivienda). Las prestaciones de vivienda, en dinero o
en especie, constituyen materia gravada. El monto de la aportación mensual
será equivalente a diez Bases Fictas de Contribución (artículo 155 de la
ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995).
    Las prestaciones de vivienda para los trabajadores rurales serán
determinadas en las mismas oportunidades en que el Poder Ejecutivo fija
los salarios mínimos del sector. (*)
Referencias al artículo

Artículo 13

    (Construcción. Contrato de obra pública). En los casos de contratos
de obras de la Administración Central, Gobiernos Departamentales,
Servicios Descentralizados y Organismos Paraestatales, a los efectos de
la determinación de la aportación global a cargo del propietario, de
acuerdo con el artículo 5 del Decreto-ley 14.411, se tomarán en cuenta las
fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra.
    El pago respectivo mensual se efectuará de conformidad con las
planillas de declaración nominada presentadas ante el Banco de Previsión
Social, hasta la concurrencia con el monto total que resulte de aplicar
las fórmulas paramétricas correspondientes a cada contrato de obra, dentro
del mes siguiente al de cargo.
    Por las diferencias a cargo del contratista, el Organismo Público en
cuestión, oficiará de agente de retención por las aportaciones sociales
ante el Banco de Previsión Social.

CAPITULO III - DE LOS DIRECTORES ADMINISTRADORES Y SINDICOS DE SOCIEDADES
ANONIMAS

Artículo 14

   (Aportes de Directores, Administradores y Síndicos de S.A.).- Las
aportaciones mensuales al sistema de seguridad social, por los Directores,
Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas, se calcularán sobre las
remuneraciones reales que perciban, cualquiera sea la naturaleza del monto
abonado (dietas, viáticos, adelantos a cuenta, etc.).
   Para el caso en que una persona participe en la integración de más de
una Sociedad Anónima, se deberá aportar por los Directores,
Administradores y síndicos, en cada una de dichas Sociedades.
   No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto,
sean inferiores al equivalente a treinta (30) veces el valor de la Base
Ficta de Contribución por cada mes del ejercicio anual o de los meses en
los cuales se ejerza el cargo, se estará a esta última cifra, que
constituirá la materia gravada.
   Se entiende  por ejemplo anual, el ejercicio económico que corresponda
a cada Sociedad Anónima. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 17.

Artículo 15

    (Retribuciones fijadas por Asamblea de S.A.). Cuando las
remuneraciones de los Directores, Administradores y Síndicos, tengan su
origen en las resoluciones adoptadas por las respectivas Asambleas de
las Sociedades, existan o no previsiones estatutarias que dispongan la
forma de remuneración, la obligación tributaria nacerá simultáneamente
al acto de aprobación de la Asamblea. En este caso, serán de aplicación
los mínimos dispuestos en el artículo anterior.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 16 y 18.

Artículo 16

    (Retribuciones fijadas por Asamblea, para el ejercicio siguiente) Se
exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los casos en que la
Asamblea, siguiendo previsiones estatutarias, fije remuneraciones para
el ejercicio siguiente en cuyo caso, deberá aportarse por ellas, sin
perjuicio de cumplir con la aportación mínima dispuesta por el artículo 14
de esta reglamentación, si correspondiere.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 17

    (Remuneraciones Periódicas). Tratándose de situaciones en que
los Directores, Administradores o Síndicos hayan percibido remuneraciones
periódicas será de aplicación lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 14,
debiéndose complementar la aportación al aprobarse     el balance anual,
si correspondiere.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

  (Remuneraciones complementarias). Cuando se otorguen remuneraciones
complementarias la obligación tributaria nacerá a partir de la fecha de
la aprobación por la Asamblea, siempre que ésta se celebre en los plazos
fijados por los estatutos sociales o en su defecto, en el plazo legal.
   Si la Asamblea de la Sociedad se realiza con posterioridad al plazo
contractual o legal (artículos 88 y 344 de la Ley Nº 16.060 del 4 de
setiembre de 1989), y en la misma se fija la remuneración de los
Directores, Administradores y Síndicos, la obligación tributaria será
exigible a partir del vencimiento de dicho plazo.
   Esta disposición también se aplicará a los casos previstos en los
artículos 15º, 16º y 17º de este decreto.
   Las obligaciones devengadas en virtud de esta norma deberán pagarse en
el curso del mes inmediato siguiente al de su exigibilidad.

Artículo 19

   (Exención Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades
Anónimas) De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 171 de la Ley Nº 16.713
del 3 de setiembre de 1995, se encuentran exentos de aportación:

A) Los Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas que
no perciban remuneración de clase alguna, debiéndose probar este extremo
mediante certificación notarial o contable;
B) Los Directores, Administradores y Síndicos de Sociedades Anónimas
radicados en el extranjero, extremo que debe ser probado mediante
certificación notarial;
C) Los Directores, Administradores y síndicos de Sociedades Anónimas
propietarias de inmuebles destinados a casa habitación de los mismos, y
siempre que la sociedad no tenga otra actividad.
Este extremo deberá ser probado mediante certificación notarial.

CAPITULO IV - DE LOS TRABAJADORES NO DEPENDIENTES

Artículo 20

   (Trabajadores no dependientes que ocupan personal y socios con
actividad)  Las personas físicas que por sí solas, conjunta o
alternativamente con  otras, asociadas o no, ejerzan una actividad
lucrativa no dependiente, amparada por el B.P.S. y ocupen  personal,
efectuarán su aportación ficta patronal sobre la base del máximo salario
abonado por la empresa.
   Los socios integrantes de las Sociedades Colectivas, de Responsabilidad
Limitada, en Comandita y de Capital e Industria, tengan o no la calidad de
administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro
de la empresa, y los socios gestores de las sociedades accidentales,
efectuarán su aportación ficta patronal al Banco de Previsión Social,
sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración
real de la persona física correspondiente, según cual fuere mayor.
   En ningún caso la aportación podrá ser inferior al equivalente a quince
(15) veces el valor de la Base Ficta de Contribución, vigente en el mes
respectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21, 27, 28, 29 y 30.
Referencias al artículo

Artículo 21

   (Trabajadores no dependientes comprendidos en el artículo 2 de la ley
16.713. Opción) Los afiliados comprendidos en el artículo 2 de la Ley
16.713 del 3 de setiembre de 1995, -tengan o no personal-, podrán elegir
libremente un sueldo ficto mayor a los previstos por dicha ley expresado
en Bases Fictas de Contribución. A estos efectos deberán optar antes del
1º de mayo de 1996 ante el Banco de Previsión Social, y en el futuro antes
del 1º de enero de cada año, por una de las categorías dispuestas por el
artículo 23 de este Decreto o por un sueldo ficto mayor al establecido
para la décima categoría.
   Esta opción se mantendrá vigente como mínimo durante el año en que la
misma se efectuó, y hasta tanto el afiliado no manifieste su voluntad de
modificarla. Cumplido dicho período, podrá optarse por un sueldo ficto
superior o inferior, teniendo en cuenta los mínimos establecidos en los
artículos 20 y 23 del presente decreto, según corresponda.
   El Banco de Previsión Social confeccionará y pondrá a disposición de
los afiliados, los formularios de opción referidos.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23, 27 y 28.

Artículo 22

    (Concepto de máximo salario y remuneración real). A los fines
de la presente reglamentación se considera como "máximo salario", el del
trabajador que tenga el mayor monto imponible gravado de la empresa, de
acuerdo a los que disponen los artículos 145 y siguientes de la Ley
16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Se considera remuneración real, la que tuviere asignada el socio en
concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, con
exclusión de la distribución de utilidades provenientes del beneficio
económico obtenido por la Sociedad.

Artículo 23

    (Trabajadores no dependientes que no ocupan personal). Los
trabajadores no dependientes que no ocupen personal, tendrán como base
de cálculo para sus aportaciones y para los beneficios de la Seguridad
Social, las siguientes categorías de sueldos fictos (artículos 173 de la
Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995), equivalentes a:

1era. categoría - 11 Base Ficta de Contribución
2era. categoría - 15 Base Ficta de Contribución
3era. categoría - 20 Base Ficta de Contribución
4ta.  categoría - 25 Base Ficta de Contribución
5ta.  categoría - 30 Base Ficta de Contribución
6ta.  categoría - 36 Base Ficta de Contribución
7ma.  categoría - 42 Base Ficta de Contribución
8va.  categoría - 48 Base Ficta de Contribución
9na.  categoría - 54 Base Ficta de Contribución
10ma. categoría - 60 Base Ficta de Contribución

Estas disposiciones serán aplicables a partir de las aportaciones con
mes de cargo abril de 1996 a los afiliados comprendidos en los artículos
61 y 64 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, salvo que hubieren
realizado las opciones de los artículos 62 y 65 de la ley que se
reglamenta, en cuyo caso se les aplicará el artículo 21 del presente
decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 25, 27, 28 y 29.

Artículo 24

    (Trabajadores que no optan). Quienes no hayan optado antes
del 1 de mayo de 1996, en la forma y condiciones que determine el Banco
de Previsión Social, por incorporarse a alguna de las categorías
establecidas en el artículo anterior, mantendrán en forma ficta las
mismas categorías que tenían anteriormente, ajustando la cuantía de su
aporte a los nuevos montos de materia gravada, establecidos por el
artículo 173 de la ley que se reglamenta.

Artículo 25

    (Opción inicial). La determinación inicial del sueldo ficto
de los afiliados comprendidos en el artículo 23 de este decreto, en
caso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la tercera categoría.
No obstante, aquellos que anteriormente hubieran aportado de acuerdo a
una categoría superior, podrán reingresar en la misma.
 Los afiliados comprendidos obligatoriamente en el artículo 2 de la Ley
16.713 del 3 de setiembre de 1995, y quienes hayan optado por el nuevo
sistema, podrán elegir libremente la categoría de sueldos fictos por la
que aportarán, pudiendo establecerse un sueldo ficto mayor al previsto
para la décima categoría, expresado en Bases Fictas de Contribución.

Artículo 26

    (Cambio de categoría). Los afiliados comprendidos en los artículos 61
y 64 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995, una vez que hayan
cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría, podrán
optar, antes de su vencimiento o en los años subsiguientes, por la
categoría inmediata superior, lo que se efectivizará a partir del 1º de
enero del año inmediato siguiente, siempre que a esa fecha el afiliado se
encuentre en situación regular de pago.
A los efectos del primer pasaje de categoría o del reingreso, se estará
a lo dispuesto por los incisos 2 y 3 del artículo 175 de la Ley 16.713
del 3 de setiembre de 1995.

Artículo 27

    (Pluriactividad). En caso de ejercer más de una actividad de
las comprendidas en los artículos 20, 21 y 23 de este Decreto,
corresponderá realizar la aportación por el sueldo ficto que resulte
mayor.
Referencias al artículo

Artículo 28

    (Requisitos a cumplir). En virtud de lo determinado por el artículo
precedente, las personas físicas integrantes de varias empresas deberán:

A) Presentar declaración jurada ante el Banco de Previsión Social.
B) Denunciar ante dicho Organismo el comienzo de una nueva actividad, el
cese de  la misma y las modificaciones que se produzcan en cualquiera de
ellas, siempre que se trate de actividades comprendidas en los artículos
20, 21 y 23 del presente Decreto.
El Banco de Previsión Social establecerá los plazos, la forma y requisitos
de la declaración jurada que denuncie la existencia de pluriactividad.

CAPITULO V - DE LAS SOCIEDADES DE HECHO E IRREGULARES

Artículo 29

    (Sociedades de hecho e irregulares) Los aportes que correspondan a
los integrantes de las sociedades de hecho e irregulares que ocupen
personal, serán abonadas teniendo en cuenta las bases de cálculo fijadas
en los incisos 1 y 2 del artículo 20 de la presente reglamentación.
Para el caso que no ocupen personal, se ajustarán a las categorías de
sueldos fictos establecidos en el artículo 173 de la ley 16.713 del 3
de setiembre de 1995 y artículo 23 de la presente reglamentación.
Lo expuesto es sin perjuicio de lo establecido por el artículo 21 del
presente decreto.

Artículo 30

    (Empresas que transitoriamente no generan retribuciones salariales).
En los casos de empresas cuyo personal transitoriamente no genere
retribuciones de carácter salarial, será de aplicación lo dispuesto por
los artículos 20 y siguientes del presente Decreto.

Artículo 31

    (Socios sin actividad). Los socios de cualquier tipo de sociedad, que
no realicen actividades en  la empresa, deberán efectuar Declaración
Jurada en ese sentido, sin perjuicio de la investigación que la
Administración pueda ordenar para verificar esa situación.
El Banco de Previsión Social reglamentará la forma en que debe practicarse
dicha Declaración Jurada.

Artículo 32

    (Acta de Opción). Toda vez que se produzca la inscripción de
empresas unipersonales o sociedades de hecho e irregulares, se deberá
realizar el Acta de Opción por fictos patronales.

Artículo 33

    (Aportes al Seguro de Enfermedad). Los aportes correspondientes al
Seguro de Enfermedad de los trabajadores no dependientes sin personal o
que ocupen no más de un dependiente, se efectuarán sobre la base de un
Salario Mínimo  Nacional  (Decreto-Ley 15.087 del 9/12/80 y Ley 15.953
del 6/6/1988), sin perjuicio de la aportación complementaria prevista por
el artículo 340 de la ley 16.320 y artículo 8 del Decreto 67/993 del 9 de
febrero de 1993.

CAPITULO VI - SUELDOS MINIMOS DE APORTACION Y SITUACIONES POR ACTIVIDADES
ESPECIALES

Artículo 34

    (Primacía de la remuneración real). Las contribuciones especiales de
seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social se aplicarán
sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos pasivos  de
dichos tributos, con la sola excepción de aquellos casos en los que la
materia  gravada y las asignaciones computables se rijan por
remuneraciones fictas de acuerdo a lo establecido en el presente Capítulo
y de conformidad con el artículo 154 de la ley 16.713 del 3 de setiembre
de 1996.
Los fictos a los que se refiere el inciso anterior, deberán, en todos
los casos, tomarse como remuneraciones mínimas a los efectos de las
aportaciones a la Seguridad Social.
Referencias al artículo

Artículo 35

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 311/019 de 21/10/2019 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

    (Artistas y Profesionales del Teatro). Los sueldos mínimos y
básicos de aportación de Artistas y Profesionales del Teatro, no podrán
en ningún caso ser inferiores a 11 (once) Bases Fictas de Contribución.

Artículo 37

 (Deportistas y Arbitros Profesionales). La aportación de los Deportistas
profesionales por el período contractual vigente, cuyas remuneraciones
constituyan el medio principal de subsistencia, podrá efectuarse, a
opción de los mismos, por un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio
fijado en las distintas leyes, siempre que el total de remuneraciones
computables fuere mayor a ese monto. La aportación de los árbitros
profesionales cuya remuneración constituya su principal medio de vida
(Ley Nº 12.380 del 12 de febrero de 1957, artículo 18º), se efectuará
sobre lo efectivamente percibido, sin que pueda ser inferior a 11 (once)
Bases Fictas de Contribución.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 220/996 de 12/06/1996 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 artículo 37.
Referencias al artículo

Artículo 38

   (Trabajadores del Turf). El sueldo mínimo básico de aportación de los
trabajadores dependientes del turf comprendidos por las leyes N° 13.000
del 28 de noviembre de 1961 y N° 15.782 de 28 de noviembre de 1985, será
de 14 (catorce) Bases Fictas de Contribución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 351/012 de 31/10/2012 artículo 2.
Ver vigencia: Decreto Nº 351/012 de 31/10/2012 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996 artículo 38.
Referencias al artículo

Artículo 39

    (Funcionarios honorarios de las Juntas Electorales). Los funcionarios
honorarios de las Juntas Electorales que, de conformidad con la ley 12.778
del 20 de setiembre de 1960 y modificativas, se amparen a los beneficios
jubilatorios, aportarán y recibirán prestaciones exclusivamente del
régimen de solidaridad intergeneracional.
Las asignaciones fictas a los efectos jubilatorios y de la aportación,
se realizarán sobre el equivalente a 40 (cuarenta) Bases Fictas de
Contribución. (Artículo 155 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995).

Artículo 40

    (Trabajadores rurales y domésticos).  El aporte personal de los
trabajadores rurales y del servicio doméstico, se efectuará sobre las
remuneraciones realmente  percibidas. Esas  remuneraciones no podrán ser
inferiores a los sueldos y prestaciones mínimas establecidos
periódicamente por el Poder Ejecutivo.

Artículo 41

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 61/987 de 29/01/1987 
artículo 24 inciso 1º).

Artículo 42

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 951/975 de 11/12/1975 
artículo 5.

Artículo 43

 (Tributo de Caja Profesional). El tributo afectado a la Caja de
Profesionales Universitarios (artículo 23 literal F de la ley 12.997 del 28 de noviembre de 1961 y artículo 204 de la ley 14.100 del
29.12.72), que grava los planos presentados ante dependencias estatales
y que estén relacionadas con la ejecución de obras de arquitectura
públicas o privadas, realizadas por particulares (empresas o personas
públicas), se recaudará conjuntamente con el Aporte Unificado  de  la
Construcción (artículos 1 y 5 del Decreto Ley 14.411)  Dicho tributo se
incluirá en la liquidación del Aporte Unificado, no obstante lo cual se
contabilizará separadamente a fin de habilitar las versiones
correspondientes.
    Fíjase la tasa del tributo en un 6% (seis  por ciento), la cual se
aplicará sobre el monto gravado para cada obra por aplicación del Decreto
Ley 14.411.

Artículo 44

    (Aporte Unificado en el trabajo a domicilio). Sin perjuicio del aporte
jubilatorio correspondiente a las actividades de Industria y Comercio, el
Banco de  Previsión Social a través de sus reparticiones especializadas,
recaudará y liquidará las cargas salariales correspondientes a los
beneficios reglamentados por el Decreto 545/975 del 10.7.75, para todas
las ramas del trabajo a domicilio de la República, mediante un aporte
unificado.
    Fíjase la tasa de aporte unificado en un 32,50% (treinta y dos con
cincuenta por ciento), la cual será aplicada sobre los importes de los
salarios íntegros liquidados y/o pagados en el mes anterior por los
trabajos a domicilio realizados. Dicha tasa comprende el Impuesto a las
Retribuciones Personales vigente a la fecha del presente Decreto.
El Banco de Previsión Social procederá al ajuste de los porcentajes de
aportes y distribución, toda vez que se dispongan modificaciones parciales
en las tasas, o creación de nuevas obligaciones.
El aporte unificado, se recaudará conjuntamente
con el aporte jubilatorio respectivo, y se contabilizará en forma
separada en atención a la diferente afectación de las sumas respectivas.

Artículo 45

   (Exoneraciones en construcción). A partir del 1 de Abril de 1996, las
exoneraciones relativas a las contribuciones de seguridad social de la
industria de la construcción, establecidas por las distintas leyes
vigentes, comprenderán únicamente las aportaciones patronales.
Las aportaciones personales jubilatorias no estarán comprendidas en
ninguna exoneración tributaria prevista.

CAPITULO VII - DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR EMPRESAS UNIPERSONALES

Artículo 46

    (Registro de  Contratos) El Banco de Previsión Social llevará
un registro de los contratos celebrados por empresas unipersonales, con
referencia a la prestación de servicios prevista en el numeral 2) del
artículo 178 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, así como de
las modificaciones o complementos de dichos contratos.

Artículo 47

    (Inscripción de los Contratos). La inscripción de los contratos se
efectuará en  el Registro de Contribuyentes y Empresas del Banco de
Previsión Social, en el departamento donde se encuentre el domicilio
constituido del contribuyente prestador de los servicios, en un plazo
máximo de 30 días contados a partir del día siguiente al del otorgamiento
del contrato.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 48.

Artículo 48

    (Instrumentación de los contratos). A los efectos de su registración,
los  contratos deberán instrumentarse en documento privado debiendo ser
legalizado y traducido, si correspondiere, en los casos que provenga del
extranjero.
A estos efectos se deberá presentar el documento original y una copia
simple. Una vez efectuada la registración a que alude el artículo
anterior, el Banco de Previsión Social devolverá el original con la
constancia de su presentación al Registro, conservando una copia en sus
archivos. La información sumaria de los mismos se ingresará al sistema
informático del Banco de Previsión Social.

Artículo 49

    (Elementos mínimos del Contrato). Los documentos a inscribir
contendrán necesariamente los siguientes elementos:

1) Identificación de la empresa unipersonal.
2) Identificación del receptor de los servicios prestados por la empresa
   unipersonal.
3) Obligaciones que asume cada parte contratante
4) Número de inscripción de cada una de las empresas en el Registro
   Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva y en el
   Registro de Contribuyentes del Banco de Previsión Social.
5) Monto de la prestación
6) Plazo del contrato
7) Prórroga o renovación previstas en el mismo
8) Lugar de prestación del servicio.

Artículo 50

    (Información de los Registros). El Banco de Previsión Social
podrá brindar información sobre los contratos registrados al amparo de
lo previsto en el numeral 3) del artículo 178 de la Ley 16.713 del 3 de
setiembre de 1995, y deberá instrumentar los mecanismos a seguirse a tales
efectos.

Artículo 51

    (Comprobación por el Banco de Previsión Social). En el caso
en que el Banco de Previsión Social compruebe a través de sus servicios
inspectivos, que la relación contractual ha sido establecida con la
finalidad principal de evitar el pago de contribuciones especiales de
seguridad social, o que exista dependencia encubierta, las retribuciones
generadas por concepto de servicios prestados por dichas empresas
unipersonales, constituirán materia gravada a todos los efectos.
En dicha situación, la obligación de pago de contribuciones especiales
de seguridad social, se generará desde el día siguiente al de la
notificación que el Banco de Previsión Social realice.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 52

    (Certificados cancelatorios). Los certificados expedidos por
Organismos estatales con fecha valor retroactiva,  que habiliten a los
contribuyentes a cancelar obligaciones tributarias con el Banco de
Previsión Social, solamente serán admitidos a efectos de realizar el
pago de aportaciones patronales, salvo la contribución especial patronal
por servicios bonificados (artículo 39 de la ley que se reglamenta).
Referencias al artículo

Artículo 53

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 262/994 de 01/06/1994 
artículo 5 inciso 2º).

Artículo 54

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 262/994 de 01/06/1994 
artículo 4.

Artículo 55

    (Aportaciones rurales de Abril de 1996). Los aportes rurales
establecidos en la ley Nº 15.852 de 24/12/86, normas modificativas y
concordantes que se abonan cuatrimestralmente, tributarán por el mes de
Abril de 1996 de acuerdo con el régimen vigente al inicio del
cuatrimestre.

Artículo 56

    (Valor de la cuota mutual). El valor de la cuota mutual para el pago
del aporte patronal al Seguro por Enfermedad, se fijará cuatrimestralmente
en cada oportunidad en que se actualice la Base Ficta de Contribución
establecida en el artículo 155 de la ley 16.713.
    El valor cuatrimestral aludido considerará la evolución promedio
esperada para el período definido y la recuperación de las eventuales
diferencias del período inmediato anterior. Cométese al Ministerio de
Economía y Finanzas, la determinación del citado valor, sin perjuicio de
la fijación mensual de la cuota a efectos de establecer los importes a
abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, por parte del
Banco de Previsión Social.

Artículo 57

    Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - MARIO CURBELO - LUIS MOSCA - GUSTAVO AMEN
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