LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
TÍTULO V - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 105
(Información a los afiliados).- Sustitúyese el artículo 100 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO 100. (Información).-
A) Los afiliados deberán tener acceso por medios electrónicos en todo
momento, como mínimo y sin perjuicio de lo que disponga la Agencia
Reguladora de la Seguridad Social, a la siguiente información:
1) Saldo de la cuenta respectiva al inicio del período.
2) Tipo de movimiento, fecha e importe. Cuando el movimiento se refiera
a los débitos se deberá discriminar en su importe el costo de la
comisión, la prima del seguro por invalidez y fallecimiento y otros
conceptos autorizados. A tal efecto la reglamentación establecerá
los procedimientos para tal discriminación.
3) Saldo de la respectiva cuenta, al final del período.
4) Valor de referencia al momento de cada movimiento.
5) Rentabilidad de cada uno de los subfondos del Fondo de Ahorro
Previsional, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
6) Rentabilidad promedio del régimen, por subfondo y de cada
Administradora.
7) Comisión promedio del régimen y por Administradora.
8) Proyección estimativa de las eventuales prestaciones en curso de
generación, bajo los supuestos que determine la reglamentación, con
la finalidad de informar a las personas sobre el beneficio potencial
a recibir, así como estimación del ahorro complementario a realizar
a efectos de obtener una determinada prestación objetivo. Estas
proyecciones serán solamente estimativas y no vinculantes, por lo
que las prestaciones que el interesado llegare a recibir podrán
diferir en exceso o en defecto y en mayor o menor medida de las
estimadas.
B) El Poder Ejecutivo podrá disponer, previo asesoramiento de la Agencia
Reguladora de la Seguridad Social, que esta información sea puesta a
disposición en forma conjunta con la relativa al registro de historia
laboral correspondiente, así como la disponibilidad de simuladores de
beneficios accesibles para los afiliados.
C) El Banco de Previsión Social y las demás entidades de previsión social
comprendidas en el régimen mixto podrán acceder a la información de
las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, siempre que éstos
expresen su previo consentimiento por escrito. La reglamentación
establecerá la forma y las condiciones a sus efectos.
D) Facúltase a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a establecer
procedimientos con el objeto de monitorear la expectativa de baja en
comisiones derivada de la supresión del envío de la información en
soporte físico.
E) El afiliado que, al momento de entrar en vigencia el presente literal,
hubiere solicitado recibir el estado de cuenta por correo electrónico,
o que, con posterioridad a la misma, solicitare acceder a la
información de su cuenta por ese u otro medio electrónico autorizado,
accederá a la información a través del medio seleccionado. En relación
al afiliado que no hubiere optado por alguna de las vías referidas en
el inciso anterior deberá remitirse la información en soporte papel
por un período de tres años, a efectos de la adaptación al nuevo
sistema.
El envío por correo postal o electrónico deberá realizarse cada seis
meses, con un mínimo de una vez al año a los afiliados que no
registren movimientos por aportes en su cuenta de ahorro durante el
último período que deba ser informado.
Una vez transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la
presente norma, todos los afiliados accederán electrónicamente a la
información de su cuenta en la forma dispuesta en el literal A) del
presente artículo.
El afiliado que lo solicite expresamente podrá obtener por escrito la
información de su cuenta personal en cualquier momento.
F) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo
anterior, deberá propender en consulta con las entidades involucradas,
a que se brinde información pertinente con un diseño y presentación
que tenga la mayor claridad y simplicidad posible a efectos de
facilitar su comprensión, de acuerdo a los medios de contacto y
comunicación a utilizar".
El literal E) del artículo 100 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, regirá a partir de la vigencia de la presente ley (artículo 6° numeral 1).