LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL
CAPITULO IV - DE LAS INVERSIONES

Artículo 126

   (Custodia de los títulos). Los títulos representativos de las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial deberán mantenerse en una sola institución de intermediación financiera autorizada a captar depósitos u otras instituciones que el Banco Central del Uruguay autorice.
   En forma mensual, el Banco Central del Uruguay informará al depositario
el monto mínimo que cada Administradora deberá mantener en custodia. La
entidad depositaria será responsable de este control y deberá comunicar al
Banco Central del Uruguay las insuficiencias que se verifiquen.
   Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes y
comunicadas al Banco Central del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
Ver en esta norma, artículo: 128.
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