Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 117

   (Rentabilidad del régimen). Las tasas de rentabilidad nominal y real
promedio del régimen se determinarán calculando el promedio ponderado de
la tasa de rentabilidad de cada Fondo de Ahorro Previsional, según el
mecanismo que fijen las normas reglamentarias.
   Las Administradoras serán responsables de que la tasa de rentabilidad
real del respectivo Fondo de Ahorro Previsional, no sea inferior a la
tasa de rentabilidad real mínima anual del régimen, la que se determinará
en forma mensual.
   La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen es la
menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real
promedio del régimen menos dos puntos porcentuales.
   Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las
Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.
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