TITULO VIII - DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO
PREVISIONAL CAPITULO II - DE LA AFILIACION
Artículo 108
(Asignación de Administradora).- En los casos de afiliados que no realizaren la elección de Administradora, la asignación de la misma será efectuada por el Banco de Previsión Social de acuerdo a los siguientes criterios:
1) en caso de que más de una Administradora registrare la comisión de
administración más baja del régimen, los afiliados serán distribuidos por partes iguales entre ellas;
2) si solo una Administradora cumpliere esa condición, los afiliados
serán distribuidos, por partes iguales, entre esa y la que registrare la
segunda comisión por administración más baja del régimen, salvo lo previsto en el numeral 4) de este artículo;
3) si dos o más Administradoras registraren la segunda comisión por
administración más baja del régimen, el 50% (cincuenta por ciento)
de los afiliados que les corresponderían conforme al numeral anterior se
distribuirá por partes iguales entre ellas;
4) si la diferencia entre las dos comisiones de administración más
bajas del régimen superare el 20% (veinte por ciento) del valor de la
menor de las mismas, los afiliados serán asignados en su totalidad a la
Administradora que registrare la menor comisión de administración. Dicho
margen de diferencia será de 70% (setenta por ciento) durante el primer
año de vigencia de la presente ley, de 50% (cincuenta por ciento) durante
el segundo, y a partir del tercero se reducirá a razón de diez puntos
porcentuales por año, hasta alcanzar el 20% (veinte por ciento) referido.
Las comisiones de administración a considerar para efectuar las
comparaciones previstas en el presente artículo serán las vigentes en
el último mes de cargo anterior a la incorporación de los afiliados.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.162 de 01/11/2013 artículo 16.
Reglamentado por:
Decreto Nº 24/014 de 31/01/2014,
Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 108.