TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA
LABORAL CAPITULO II - DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL
Artículo 86
(Historia laboral). El Banco de Previsión Social está obligado a
mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos
(artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991).
Dichos registros serán realizados de acuerdo a las siguientes normas:
A) Se registrará, como mínimo, tiempo de servicios, asignaciones
computables y aportes pertinentes por cada empresa, declarados
por el sujeto pasivo (artículo 87 de la presente ley) o el
interesado (artículo 88 de la presente ley), en su caso, así como
lo que resulte de las actuaciones inspectivas efectuadas por la
institución.
B) En el caso de trabajadores no dependientes se registrarán los
servicios y asignaciones computables que correspondan a:
1) Hechos generadores anteriores al 30 de enero de 2014 comprendidos en
los literales D y F) del artículo 77 de la presente ley, que hubieren
sido declarados antes de la fecha indicada o resultaren de una
actuación inspectiva.
2) Hechos generadores a partir del 30 de enero de 2014 y hasta el 1° de
junio de 2023 si las obligaciones respectivas se hubieren extinguido
mediante pago, compensación o remisión o cuando existiere aportación
regular, cualquiera sea el régimen jubilatorio aplicable. Considérase
que ha existido aportación regular a estos efectos, cuando esta
hubiera alcanzado, antes del cese, el pago de por lo menos el 30%
(treinta por ciento) de las obligaciones o el 50% (cincuenta por
ciento) del período considerado.
3) Hechos generadores posteriores al 1° de junio de 2023 solo si las
obligaciones respectivas se hubieren extinguido mediante pago,
compensación o remisión. (*)
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha a partir de la cual
entrará a regir la historia laboral, pudiendo establecerse una fecha
anterior a la de la presente ley, de acuerdo a la información de que
disponga o pueda disponer el Banco de Previsión Social.
(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 222.
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo:100 - BIS.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 86.