Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 181

   (Incremento de tasa de aporte personal). A partir de la vigencia de la
presente ley la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) sobre
todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones
especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de
Previsión Social, incluidas las rurales a que refiere la Ley Nº 15.852,
de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento).
   A partir de la misma fecha, los trabajadores rurales comprendidos en
la referida ley deberán aportar a los seguros sociales por enfermedad a
una tasa de 3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones
computables sujetas a montepío.
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