Fecha de Publicación: 01/10/1999
Página: 2-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

 Sustitúyese el literal D) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, por el siguiente:

"D) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas, valores o
    cuotapartes de fondos de inversión uruguayos. En todos los casos se
    requerirá que coticen en algún mercado formal y que cuenten con
    autorización del Banco Central del Uruguay. El máximo de inversión
    admitido al amparo del presente literal será del 25% (veinticinco por
    ciento)".
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