Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL,
INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS) SECCION IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO
Artículo 39
(Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto:
a) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el
Decreto Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o
acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a los
contribuyentes de este impuesto.
b) Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares
que paguen o acrediten rendimientos por estos valores, y
fideicomisos financieros por las rentas de certificados de
participación emitidos mediante suscripción pública y cotización
bursátil en entidades nacionales. No corresponderá practicar la
retención cuando se pruebe fehacientemente que los titulares son
Fondos de Ahorro Previsional. (*)
c) Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los
literales C), E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, que paguen o acrediten rentas gravadas.
d) El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales
y no estatales; que paguen o acrediten rentas gravadas.
e) Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a
contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados,
excepto las agencias de quinielas por las utilidades que hayan
sido objeto de retención por las Bancas de Cubierta Colectiva.(*)
f) Las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o
federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes
instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro
respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el
inciso final del artículo 3º del Título que se reglamenta. (*)
g) Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el
Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, la Bolsa de
Valores de Montevideo, la Bolsa Electrónica de Valores S.A., los
corredores de Bolsa que las integren, los fondos de inversión y
los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos
en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país
por cuenta y orden de terceros, y que paguen o pongan a
disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del
artículo 3° del presente Decreto. Cuando no se verifique la
anterior condición, las referidas entidades podrán acordar con
los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas
les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá
efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea
una persona jurídica, aun cuando a ésta se le aplique el régimen
de asignación previsto en el artículo 6° bis del presente
Decreto. (*)
h) las entidades no residentes a que refiere el artículo 8° bis del
Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)
i) Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los
rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a
disposición de sus cuotapartistas.
Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de
valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a
nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean
contribuyentes del presente impuesto. (*)
A efectos de no aplicar la retención dispuesta para los rendimientos a
que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, las
personas físicas no residentes deberán presentar ante el responsable una
declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva que
acredite tal condición, en oportunidad de cada pago o puesta a disposición
de los fondos. Dicha declaración permanecerá en poder del agente de
retención por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser
exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva. (*)
Asimismo, los contribuyentes que ejerzan una de las opciones dispuestas por el artículo 6° Bis del Título que se reglamenta o por la Ley
N° 19.937, de 24 de diciembre de 2020, deberán acreditarle al agente de retención una constancia de la presentación de la declaración jurada correspondiente ante la Dirección General Impositiva. (*)
Lo dispuesto en los literales c) y e) precedentes no será de aplicación a los retiros de utilidades originados en entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de
10/07/2023 artículo 1.
Inciso 1º), literal e) redacción dada por: Decreto Nº 250/013 de
14/08/2013 artículo 3.
Inciso 1º), literal i) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de
26/07/2022 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 141/021 de 12/05/2021 artículo
2.
Literal g) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo
14.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Inciso 1º), literales g) y h) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de
30/12/2011 artículo 20.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 21.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 15.
Inciso 1º, literal i) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de
19/12/2012 artículo 1.
Inciso 1º), literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº
322/011 de 16/09/2011 artículo 30.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 3,
Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 2.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.937 de 24/12/2020.
Ver en esta norma, artículo:40.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 3,
Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 1,
Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 2,
Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 20,
Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 artículo 30,
Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 39.