REGLAMENTACION DEL IRPF. REFORMA TRIBUTARIA LEY Nº 18.083




Promulgación: 26/04/2007
Publicación: 04/05/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 667
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 8.

IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS
CAPITULO II - RENTAS DE LA CATEGORIA I (RENDIMIENTOS DE CAPITAL, INCREMENTOS PATRIMONIALES Y RENTAS IMPUTADAS)
SECCION IV - REGIMENES DE RETENCION DEL IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS PERSONAS FISICAS DE LA CATEGORIA I
RENDIMIENTOS DEL CAPITAL MOBILIARIO

Artículo 39

   (Agentes de retención).- Desígnase a los sujetos que a continuación se detalla, agentes de retención del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, por el impuesto correspondiente a los rendimientos de capital mobiliario que paguen o acrediten, a los contribuyentes de este impuesto y a las entidades que atribuyen rentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 6º del presente Decreto:

a)     Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el 
       Decreto Ley Nº 15.322 de 14 de setiembre de 1982, que paguen o 
       acrediten intereses por depósitos realizados en las mismas a los 
       contribuyentes de este impuesto.

b)     Entidades emisoras de obligaciones, títulos de deuda o similares 
       que paguen o acrediten rendimientos por estos valores, y 
       fideicomisos financieros por las rentas de certificados de 
       participación emitidos mediante suscripción pública y cotización 
       bursátil en entidades nacionales. No corresponderá practicar la 
       retención cuando se pruebe fehacientemente que los titulares son 
       Fondos de Ahorro Previsional. (*)

c)     Los sujetos pasivos del IRAE, excepto los comprendidos en los 
       literales C), E) y Q) del artículo 52 del Título 4 del Texto 
       Ordenado 1996, que paguen o acrediten rentas gravadas.

d)     El Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, 
       Servicios Descentralizados y demás personas públicas estatales
       y no estatales; que paguen o acrediten rentas gravadas.

e)     Los sujetos pasivos del IRAE que paguen o acrediten a 
       contribuyentes de este impuesto dividendos o utilidades gravados, 
       excepto las agencias de quinielas por las utilidades que hayan 
       sido objeto de retención por las Bancas de Cubierta Colectiva.(*) 

f)     Las instituciones deportivas afiliadas a las asociaciones o 
       federaciones reconocidas oficialmente y a las restantes 
       instituciones con personería jurídica inscriptas en el registro 
       respectivo, que paguen o acrediten las rentas a que refiere el 
       inciso final del artículo 3º del Título que se reglamenta. (*)

g)     Instituciones de intermediación financiera comprendidas en el 
       Decreto-Ley N° 15.322 de 17 de setiembre de 1982, la Bolsa de 
       Valores de Montevideo, la Bolsa Electrónica de Valores S.A., los 
       corredores de Bolsa que las integren, los fondos de inversión y 
       los fideicomisos, con excepción de los de garantía, constituidos 
       en el país, y en general, todos aquellos que actúen en el país 
       por cuenta y orden de terceros, y que paguen o pongan a 
       disposición los rendimientos a que refiere el numeral 2 del 
       artículo 3° del presente Decreto. Cuando no se verifique la 
       anterior condición, las referidas entidades podrán acordar con 
       los contribuyentes que operen a través de ellos, para que éstas 
       les retengan aplicando el régimen general. No corresponderá 
       efectuar la citada retención cuando el titular de la renta sea 
       una persona jurídica, aun cuando a ésta se le aplique el régimen 
       de asignación previsto en el artículo 6° bis del presente 
       Decreto. (*)

h)     las entidades no residentes a que refiere el artículo 8° bis del 
       Título 7 del Texto Ordenado 1996. (*)

i)     Empresas administradoras de fondos de inversión abiertos por los 
       rendimientos de capital mobiliario que paguen o pongan a 
       disposición de sus cuotapartistas.

       Quedan comprendidos los cuotapartistas que sean intermediarios de 
       valores autorizados por el Banco Central del Uruguay que actúen a 
       nombre propio y por cuenta de terceros, siempre que éstos sean 
       contribuyentes del presente impuesto. (*)

   A efectos de no aplicar la retención dispuesta para los rendimientos a
que refiere el numeral 2 del artículo 3° del presente decreto, las
personas físicas no residentes deberán presentar ante el responsable una
declaración jurada destinada a la Dirección General Impositiva que
acredite tal condición, en oportunidad de cada pago o puesta a disposición
de los fondos. Dicha declaración permanecerá en poder del agente de
retención por el plazo de prescripción de los tributos, debiendo ser
exhibida a solicitud de la Dirección General Impositiva. (*)

   Asimismo, los contribuyentes que ejerzan una de las opciones dispuestas por el artículo 6° Bis del Título que se reglamenta o por la Ley 
N° 19.937, de 24 de diciembre de 2020, deberán acreditarle al agente de retención una constancia de la presentación de la declaración jurada correspondiente ante la Dirección General Impositiva. (*)

   Lo dispuesto en los literales c) y e) precedentes no será de aplicación a los retiros de utilidades originados en entidades unipersonales contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º), literal b) redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 
10/07/2023 artículo 1.
Inciso 1º), literal e) redacción dada por: Decreto Nº 250/013 de 
14/08/2013 artículo 3.
Inciso 1º), literal i) redacción dada por: Decreto Nº 228/022 de 
26/07/2022 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada por: Decreto Nº 141/021 de 12/05/2021 artículo 
2.
Literal g) redacción dada por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 
14.
Ver vigencia: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 27 - BIS.
Inciso 1º), literales g) y h) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 
30/12/2011 artículo 20.
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 21.
Inciso 4º) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 15.
Inciso 1º, literal i) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 408/012 de 
19/12/2012 artículo 1.
Inciso 1º), literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
322/011 de 16/09/2011 artículo 30.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 3,
      Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 2.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.937 de 24/12/2020.
Ver en esta norma, artículo: 40.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 342/020 de 15/12/2020 artículo 3, Decreto Nº 408/012 de 19/12/2012 artículo 1, Decreto Nº 254/012 de 08/08/2012 artículo 2, Decreto Nº 510/011 de 30/12/2011 artículo 20, Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 artículo 30, Decreto Nº 148/007 de 26/04/2007 artículo 39.
Referencias al artículo
Ayuda