LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO IX - DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES COMPUTABLES
CAPITULO III - SITUACIONES ESPECIALES

Artículo 161

   (Retribuciones de profesionales universitarios). Las remuneraciones de
los profesionales universitarios se regirán, a los efectos de las
contribuciones especiales de seguridad social, por las siguientes reglas:
 1) Constituirán materia gravada las retribuciones a los profesionales
universitarios, cuando exista una relación de dependencia laboral, no
siendo relevante, a esos efectos, la mera circunstancia de percibir
honorarios en forma regular y permanente.
La Administración deberá probar la existencia de tales caracteres,
mediante el análisis de todas las pautas y elementos de hecho que permitan
establecer la existencia de relación de dependencia.
 2) Se presumirá que no existe relación de dependencia cuando el
profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y
efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de Profesionales Universitarios. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/996 de 27/03/1996.
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