REGLAMENTACION DE LAS CONDICIONES DE INVERSION DE LOS FONDOS DE AHORRRO PREVISIONALES




Promulgación: 21/08/2007
Publicación: 28/08/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 380
VISTO: las modificaciones introducidas al artículo 123 de la Ley Nº
16.713, de 1º de setiembre de 1995, por el artículo 3º de la Ley Nº 18.127
de 12 de mayo de 2007.

RESULTANDO: que las mismas determinan la ampliación de los instrumentos
permitidos para invertir los fondos de ahorro previsionales, habilitando
las inversiones en valores de renta fija emitidos por organismos
internacionales de crédito de los cuales Uruguay sea miembro, en las
condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.

CONSIDERANDO: que corresponde proceder a la reglamentación de tales
condiciones.

ATENTO: a lo expuesto, y al numeral 4º del artículo 168 de la Constitución
de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 A los efectos de la realización de las inversiones comprendidas en el
literal H del artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 18.127 de 12 de mayo
de 2007, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán
presentar ante el Banco Central del Uruguay:

   I) documentación que acredite que el emisor es un organismo
   internacional de crédito del cual el país es miembro, a través de la
   presentación de los convenios correspondientes;

   II) información completa sobre los términos y condiciones de los
   títulos a adquirirse, incluidos plazo, monedas de emisión, rendimiento,
   eventuales garantías y otras características establecidas en el
   documento de emisión correspondiente;

   III) dictamen de calificación de riesgo de los valores;

   IV) toda otra información que requiera el Banco Central del Uruguay,
   en el marco de las atribuciones conferidas en el Capítulo VII del
   Título VIII de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.

(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 123 literal h).

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI 
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