Visto: Lo dispuesto por el artículo 79 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.
Resultando: Que la mencionada norma legal establece que las
modificaciones introducidas en el Título III al régimen de pensiones
entrarán en vigencia a partir de los diez días siguientes al de la fecha
de publicación de la referida ley.
Considerando: I) Que en consecuencia, procede por la vía reglamentaria
dar cumplimiento en lo que tiene relación con el régimen pensionario por
la citada ley, a lo previsto por el artículo 191 de la misma.
II) Que es conveniente coordinar en el texto reglamentario, las
modificaciones al régimen pensionario con aquellas disposiciones del
anterior régimen que se mantiene en vigencia.
III) Que es conveniente asimismo, de acuerdo al artículo 192 de la
referida ley, determinar la vigencia de la misma.
Atento: A lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los artículos
79, 191 y 192 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y por el
artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República.
El Presidente de la República
DECRETA:
(Vigencia de la ley) Las disposiciones de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995 entrarán en vigencia el 1º de abril de 1996, salvo en
aquellas normas en que se haya establecido una fecha de vigencia
diferente.
(Régimen Pensionario - Ambito objetivo). El régimen pensionario que se
reglamenta por el presente decreto, comprende a todas las actividades
amparadas por el Banco de Previsión Social.
(Régimen Pensionario - Ambito temporal de aplicación) Las
modificaciones al régimen de pensiones establecidas en el Título III de la
ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, entrarán en vigencia a partir del
día 21 de setiembre de 1995.
El régimen pensionario aplicable en cada caso, será el vigente a la
fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.
El régimen pensionario aplicable a las causales de pensión
configuradas hasta el día 20 de setiembre de 1995 inclusive, se regulará
por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a dicha fecha.
(Causales de pensión) Son causales de pensión:
a) la muerte del trabajador, cualquiera fuera el tiempo de servicios
reconocidos o del jubilado.
b) La declaratoria judicial de ausencia del trabajador o del jubilado;
c) La desaparición del trabajador o jubilado en una siniestro conocido
de manera pública y notoria previa información sumaria. La pensión se
abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento en que el
causante fuera encontrado con vida, pudiéndose disponer la devolución de
lo pagado a juicio del órgano competente.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables a aquellas
situaciones que se produzcan bajo el amparo del régimen del subsidio
transitorio por incapacidad parcial, del subsidio por maternidad y de los
seguros por enfermedad y de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales.
A los efectos previstos en los literales anteriores el reconocimiento
de servicios se regulará por las disposiciones legales y reglamentarias en
vigencia a la fecha del presente decreto. A partir del 1º de abril de
1996, el reconocimiento de servicios se realizará de conformidad con lo
previsto por el artículo 77 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
(Causante desocupado) También causará pensión:
a) Quien fallezca durante el período de amparo al régimen de prestaciones
por desempleo, o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese de
la prestación de dicho régimen, o al cese de la actividad, cuando no fuere
beneficiario del mismo;
b) Quien fallezca después del cese en la actividad y no se encuentre
comprendido en las situaciones previstas en el apartado anterior, siempre
que compute como mínimo diez años de servicios y sus causahabientes no
fueran beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante.
(De la suspensión de la jubilación o pensión). La jubilación o
pensión, le será suspendida a quienes sean procesados por la comisión de
un delito que le traiga aparejada pena de penitenciaría, a partir del
respectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión.
Lo dispuesto precedentemente sólo es aplicable a las situaciones que
se rijan por las disposiciones legales vigentes anteriores a la ley que se
reglamenta, a las del régimen de transición previstas en la citada ley y a
las del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. (*)
Son beneficiarios con derecho a pensión las siguientes personas:
A) Las personas viudas.
B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún
años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad
que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y
decente sustentación.
C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D) Las personas divorciadas.
E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas
que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido
con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en
unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente,
cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no
resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los
numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil. (*)
Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo,
natural o por adopción.
El derecho a pensión de los hijos, se configurará en el caso de que su
padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del
beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los
impedimentos establecidos legalmente.
(De los beneficiarios en caso de suspensión de la jubilación).- La suspensión de la jubilación a causa del procesamiento del jubilado, determinará la percepción de una prestación a favor de los siguientes beneficiarios, a petición de éstos:
A) la cónyuge o la concubina que reúna, al momento del procesamiento, los
requisitos previstos en los artículos 1º y 2º de la ley Nº 18.246 de 27 de
diciembre de 2007, y
B) los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún
años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad
que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y
decente sustentación.
La asignación de esta prestación será:
A) Si se trata exclusivamente de la cónyuge o concubina o hijos del
procesado, el 66% (sesenta y seis por ciento) de la asignación de
jubilación;
B) Si se trata de la cónyuge o concubina e hijos en concurrencia, el 75%
(setenta y cinco por ciento) de la asignación de jubilación;
De existir divorciada beneficiaria de pensión alimenticia servida por el
jubilado, tendrá derecho a una prestación cuyo monto será equivalente al
de la pensión que percibía, reducida en los porcentajes previstos
anteriormente.
En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de esta
asignación se efectuará aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que
regulan la distribución de la asignación de pensión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 46/009 de 21/01/2009 artículo 3.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo 8.
(Condiciones del derecho).
A) En el caso del viudo, el concubino, los padres absolutamente
incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, se deberá
acreditar la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos
suficientes. (*)
Se considera que los mencionados beneficiarios dependen económicamente
del causante, cuando están a cargo total o principalmente de aquél
recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua
sustentación, entendiéndose por tal la disponibilidad de recursos e
ingresos que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta,
alimentos y, en su caso, educación del beneficiario.
La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del
beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia
económica, no constituyendo un elemento definitorio para su determinación.
Tratándose de situaciones en las que un grupo de personas de pocos
recursos comparte gastos comunes que individualmente no podrían absorber,
se entenderá que existe dependencia económica si se comprueba que el
fallecimiento del causante ha provocado al beneficiario con vocación
pensionaria un perjuicio económico relevante.
Se entenderá que existe carencia de ingresos suficientes cuando los
referidos beneficiarios no dispongan de los medios de vida necesarios que
les permitan subvenir a su sustento.
Dicha carencia se considerará configurada, sin necesidad de otras
apreciaciones, por el solo hecho que los ingresos mensuales del
beneficiario sean inferiores al monto de la prestación asistencial no
contributiva por pensión a la vejez e invalidez.
B) Las viudas y las concubinas tendrán derecho al beneficio, siempre que
el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales de los doce
meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no supere la
suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil). (*)
C) Las personas divorciadas además de lo dispuesto en el literal A) de
este artículo, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia
servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos
casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros
beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.
D) Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso, deberán
probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante,
conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral
y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese
notoria y preexistente en cinco años por lo menos a la fecha de configurar
la causal pensionaria, aún cuando el cumplimiento de las formalidades
legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido
con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta pensión
es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad,
pudiendo optar el interesado por una u otra.
E) Para el caso de afiliados extranjeros, se requiere que el causante
tenga un mínimo de diez años de residencia en el país y que los
beneficiarios acrediten que tenían su domicilio en el mismo a la fecha del
fallecimiento de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios
Internacionales vigentes en la materia.
Considérase afiliado extranjero aquél que no es natural de la República
Oriental del Uruguay. Los ciudadanos legales, a esos efectos, quedan
comprendidos en la categoría de afiliados extranjeros. (*)
(*)Notas:
Inciso 1º), literal A) y literal B) redacción dada por: Decreto Nº 46/009
de 21/01/2009 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo:11.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo 9.
(De los períodos del servicio de la pensión).-
A) La pensión se servirá durante toda la vida tratándose de beneficiarias
viudas y de beneficiarias concubinas, que tengan cuarenta o más años de
edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad
gozando de dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal E)
del inciso noveno del artículo 26 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995 (mejora de fortuna de los beneficiarios).
B) Los beneficiarios viudos, los beneficiarios concubinos y las personas
divorciadas, que cumplan con los requisitos establecidos en el literal
anterior, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que
se configuren respecto de los mismos las causales de término de la
prestación que se establecen en el artículo 26 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.
C) En caso de que las personas viudas, las concubinas y concubinos y las
personas divorciadas, tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad
a la fecha del fallecimiento del causante - sin perjuicio de lo previsto
en el literal A) precedente -, la pensión se servirá por el término de
cinco años y por el término de dos años cuando los mencionados
beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.
Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso
anterior no serán de aplicación en los casos que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos
últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de
dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años
de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 46/009 de 21/01/2009 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo 10.
(De la pérdida del derecho a la pensión).- El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas
divorciadas.
B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos
solteros.
No obstante, tales beneficiarios podrán continuar en el goce de la
pensión, si al término del período de la prestación acreditan encontrarse
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante
en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en
los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad
los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres absolutamente
incapacitados para todo trabajo.
E) Por la mejora de fortuna de las personas viudas, las concubinas y
concubinos, las personas divorciadas y los padres absolutamente
incapacitados para todo trabajo.
La mejora de fortuna de los viudos, los concubinos, las personas
divorciadas y los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, se
entenderá configurada cuando desaparezcan los supuestos económicos que
dieron lugar al otorgamiento de la pensión, de acuerdo a lo dispuesto por
el inciso quinto del literal A) del artículo 9º del presente decreto.
Tratándose de la viuda o de la concubina, la mejora de fortuna se
entenderá configurada cuando el promedio mensual actualizado de sus
ingresos personales correspondientes a los últimos doce meses supere la
suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
El Banco de Previsión Social determinará los mecanismos y procedimientos
de control a los efectos del cumplimiento de lo previsto en este
artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 46/009 de 21/01/2009 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo 11.
(Sueldo básico de pensión). El sueldo básico de pensión será
equivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la
fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de
la jubilación por incapacidad total del régimen jubilatorio aplicable al
titular.
Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la
última asignación de pasividad o de subsidio.
En los casos en que el causante fallezca percibiendo el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico jubilatorio
correspondiente a las actividades no tenidas en cuenta para la liquidación
del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se calculará en la forma
dispuesta por los artículos 27 y 28, en su caso, de la Ley que se
reglamenta. Las sumas de la asignación de pasividad resultante se
adicionará al monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial a los
efectos de determinar el sueldo básico de pensión. (*)
(Cálculo del sueldo básico de pensión). A los efectos del cálculo del
sueldo básico de pensión, se aplicarán los siguientes criterios:
1) En los casos en que la causal se haya configurado o configure hasta el
20 de setiembre de 1995 inclusive, se aplicarán las disposiciones del
llamado Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, sus
modificaciones, concordantes, complementarias y las normas reglamentarias
de las mismas.
2) Cuando la causal de pensión se configure a partir de 21 de setiembre
de 1995 y hasta el 31 de marzo de 1996 inclusive, serán aplicables las
disposiciones referidas en el numeral anterior.
3) Cuando la causal se configure entre el 1º de abril de 1996 y el 31 de
diciembre de 1996 inclusive y el causante tenga configurada causal
jubilatoria a dicha fecha, se aplicarán las disposiciones referidas en los
numerales anteriores, salvo lo dispuesto por el artículo 63 de la ley que
se reglamenta, en cuanto su aplicación fuere más beneficiosa para el
titular.
4) Cuando la causal de pensión se configure entre el 1º de abril de 1996
y el 31 de diciembre de 1996 inclusive y el causante tuviere cuarenta o
más años de edad a esa fecha y no tenga causal jubilatoria, se aplicarán
las disposiciones del artículo 71 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995, anticipándose al 1º de abril de 1996 la aplicación del literal A) de
dicho artículo y el artículo 74 de la referida ley.
5) Cuando la causal de pensión se configure a partir del 1º de enero de
1997 y el causante tuviere cuarenta o más años de edad al 1º de abril de
1996 y no tenga causal jubilatoria al 31 de diciembre de 1996 inclusive,
se aplicarán las disposiciones de los artículos 71, 72, 73 y 74 de la ley
Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la
historia laboral, se aplicará lo dispuesto en los incisos 1, 2, 3 y 5 del
artículo 27 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y lo dispuesto
por los artículos 29, 73 y 30 de la mencionada ley.
6) Cuando la causal de pensión se configure a partir del 1º de abril de
1996 y el causante tuviere menos de cuarenta años de edad a esa fecha, o
que con posterioridad a la misma ingrese por primera vez al mercado de
trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social, serán aplicables, en cuanto al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional, las disposiciones referidas en los
artículos 71, 29 y 74 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la
historia laboral, en cuanto al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional, se aplicarán las disposiciones referidas en los
artículos 27, 29 y 30 de la mencionada ley.
7) Cuando la causal de pensión se configure a partir del 1º de abril de
1996 y el causante tuviere menos de cuarenta años de edad a esa fecha, o
que con posterioridad a la misma ingrese por primera vez al mercado de
trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social, en cuanto al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, el sueldo básico de pensión será el equivalente a la
prestación mensual que estuviere percibiendo por este régimen el causante
o la que hubiese correspondido a la fecha de su fallecimiento, con un
mínimo equivalente al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del promedio
mensual de las asignaciones computadas actualizadas de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la ley 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, sobre las que se hubiere aportado al Fondo Previsional
en los últimos diez años de actividad o período efectivo menor de
aportación.
8) En el caso que los causantes comprendidos en los numerales 3, 4 y 5
del presente artículo hubieren ejercido las opciones previstas en los
artículos 62 y 65 de la ley que se reglamenta, se aplicará lo dispuesto en
los numerales 6 y 7 de este artículo.
9) En el caso de los causantes que hubieren realizado la opción a que
hace referencia el artículo 8 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 o
que se encontraren comprendidos por el inciso 3 del mismo artículo, se les
aplicarán en el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional
las disposiciones referidas en el inciso 1 del numeral 6 de este artículo
y cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la
historia laboral, se aplicarán las disposiciones de los artículos 27, 28,
29 y 30 de la citada ley.
Las disposiciones del artículo 28 de la ley, serán aplicables a las
asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, comprendidas en
el período alcanzado por el régimen del artículo 8 de la misma ley.
En lo que refiere al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, le serán aplicables las disposiciones mencionadas en el
numeral 7 del presente artículo.
(Asignación de Pensión).
La asignación de pensión será:
A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o
concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de
pensión cuando exista núcleo familiar o concurrencia con hijos no
integrantes del mismo o padres del causante. (*)
B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o
concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del
sueldo básico de pensión.(*)
C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el
66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
D) Si se trata exclusivamente de divorciadas o divorciados, o padres del
causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión.
E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado en
concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el 66%
(sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si alguna o
algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9%
(nueve por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá, en su caso,
entre esas partes. (*)
(*)Notas:
Literales A), B) y E) redacción dada por: Decreto Nº 46/009 de 21/01/2009
artículo 7.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo 14.
(Distribución de la asignación de pensión). En caso de concurrencia de
beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se efectuará
con arreglo a las siguientes normas:
A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado,
con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le
corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o
concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje
se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que alguna o
algunas de las categorías integre o integren núcleo familiar, su cuota
parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los
beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales
entre los restantes coparticipes de pensión. (*)
B) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado,
sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le
corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o
divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por
partes iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes
copartícipes de pensión. (*)
C) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales.
En caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con otros
beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del inciso
3 del artículo 26 de la ley que se reglamenta, se distribuirá en la
proporción que corresponda a los restantes beneficiarios.
(*)Notas:
Literales A) y B) redacción dada por: Decreto Nº 46/009 de 21/01/2009
artículo 8.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo 15.
(Concepto de núcleo familiar). A los efectos de lo dispuesto en los
artículos anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de:
A) hijos solteros menores de veintiún años de edad, excepto cuando se
trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida
propios y suficientes para su congrua y decente sustentación;
B) hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 46/009 de 21/01/2009 artículo 9.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995 artículo 16.
(Reliquidación entre copartícipes de pensión). Cuando un beneficiario
falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión se procederá a
reliquidar la asignación de pensión, si correspondiera, así como a su
distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.
La suspensión de la pensión a que se refiere el artículo 6º de este
decreto, determinará en su caso la reliquidación de la asignación de
pensión de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior. Esta
disposición no será de aplicación tratándose del régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio.
(Liquidación individual). En cualquier caso de concurrencia de
beneficiarios de pensión, se liquidará por separado la parte proporcional
que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el
inciso final del artículo 25 de la ley que se reglamenta.
(Vigencia y ámbito subjetivo de aplicación del régimen pensionario en
el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio). El régimen
correspondiente a las pensiones de sobrevivencia del régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio, comenzará a regir a partir del 1º de
abril de 1996 y será aplicable a los causantes que sean menores de
cuarenta años de edad a dicha fecha y a aquellos que con posterioridad a
la misma, cualquiera sea su edad, ingresen por primera vez al mercado de
trabajo en el desempeño de actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social, así como a aquellos causantes que hubieren hecho uso de las
opciones previstas en los artículos 62 y 65 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.
(Disposiciones aplicables a las pensiones del régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio). Las pensiones de sobrevivencia del
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, se regirán por lo
dispuesto en los artículos 25, 26, 32, 33, 34 y 35 de la ley que se
reglamenta.
(Referencia a valores constantes). Las referencias monetarias
mencionadas en el presente decreto, están expresadas en valores constantes
correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la
Constitución de la República. (Artículo 12 de la ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995).