LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO VII - CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS

Artículo 38

   (Reconocimiento de servicios bonificados). Los servicios bonificados
serán reconocidos como tales, cuando el afiliado tenga en ellos una
actuación mínima de diez años.
La bonificación de servicios será revisada por el Poder Ejecutivo al menos
cada cinco años, realizándose todas las investigaciones, estudios o
pericias que permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las
condiciones exigidas en el artículo anterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer edades mínimas, a partir de las
cuales se aplicará la bonificación de servicios, en los casos de
actividades que así lo justifiquen. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo: 62.
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