TITULO III - DEL PRIMER NIVEL CAPITULO VI - DE LA DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS
PRESTACIONES
Artículo 32
(Asignación de pensión).- La asignación de pensión será:
A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o
concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de pensión
cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes
del mismo o padres del causante.(*)
B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o
concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento)
del básico de pensión. (*)
C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante,
el 66% (sesenta y seis por ciento) del básico de pensión.
D) Si se trata exclusivamente de las divorciadas o divorciados, o padres
del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del básico de pensión.
E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado
en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el
66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si
alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo
familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o
distribuirá, en su caso, entre esas partes. (*)
(*)Notas:
Literales A), B) y E) redacción dada por: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007
artículo 16.
Ver vigencia: Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos:53 y 62.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 32.