LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO III - DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES

Artículo 18

   (Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se
exigirán los siguientes requisitos:
1) Al cumplir sesenta años de edad.
2) Un mínimo de treinta años de servicios, con cotización efectiva para
   los períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con
   registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en 
   carácter de trabajador dependiente.
   Esta causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos
   se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos: 51 y 62.
Ver: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 18.
Referencias al artículo
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