TITULO III - DEL PRIMER NIVEL CAPITULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES
Artículo 20
(Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad
avanzada se configura al reunir los siguientes requisitos mínimos de edad
y de servicios reconocidos conforme al artículo 77 de la presente ley, se
esté o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal:
A) Setenta años de edad y quince años de servicios, o
B) sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o
C) sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o
D) sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o
E) sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o
F) sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios.
Las modalidades de configuración de la causal previstas en los
precedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del 1º
de enero de 2010.
La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra
jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial,
salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 6.
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículos:51 y 62.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 20.