TITULO III - DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES
(Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se configura al reunir los siguientes requisitos mínimos de edad y de servicios reconocidos conforme al artículo 77 de la presente ley, se esté o no en actividad a la fecha de configuración de tal causal: A) Setenta años de edad y quince años de servicios, o B) sesenta y nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o C) sesenta y ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o D) sesenta y siete años de edad y veintiún años de servicios, o E) sesenta y seis años de edad y veintitrés años de servicios, o F) sesenta y cinco años de edad y veinticinco años de servicios. Las modalidades de configuración de la causal previstas en los precedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2010. La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.395 de 24/10/2008 artículo 6. Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículos: 51 y 62.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 20.
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