TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES
Artículo 73
(Asignación de jubilación por edad avanzada). La asignación de
jubilación por edad avanzada se regirá por lo dispuesto en el artículo 29
de la presente ley, no pudiendo superar la que resultaría de lo dispuesto
en el literal e) del artículo 53 del llamado Acto Institucional Nº 9, de
23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 62 de la Ley
Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.