Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 186

   (De la cuota mutual, su generación y condiciones del derecho). Los
afiliados pasivos jubilados como trabajadores dependientes en actividades
amparadas en el Banco de Previsión Social, tendrán derecho a partir del
1º de enero de 1997, al beneficio de la cuota mutual a cargo del mismo,
siempre que sus ingresos totales incluyendo las prestaciones por
pasividad o retiro no superen a partir del 1º de enero de 1997 la
cantidad de $ 1.050 (mil cincuenta pesos uruguayos) y a partir del 1º de
enero de 1998 en adelante la suma de $ 1.250 (mil doscientos cincuenta
pesos uruguayos), ambas tomadas a valores de mayo de año 1995.
   El beneficio aquí establecido se generará y mantendrá a partir de las
fechas mencionadas siempre que por lo menos una de las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional esté operando y los regímenes tanto de
jubilaciones como de financiación previstos por la presente ley se
encuentren vigentes.
   Esta prestación es incompatible con ingresos derivados de cualquier
actividad remunerada, que en su conjunto superen con las jubilaciones los
valores establecidos en el inciso primero de este artículo.
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