Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 46

   (Recaudación de los aportes obligatorios). Los aportes mencionados en
los literales A), B) y C) del artículo anterior son contribuciones
especiales de seguridad social y serán recaudados, en forma nominada, por
el Banco de Previsión Social, sujetos a los mismos procedimientos y
oportunidades que los demás tributos que recauda.
   La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal
F) del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en las cuentas de
ahorro individual, en lo pertinente.
   Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de
hasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el
Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los
aportes obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a la
misma la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de
aportación y los importes individuales depositados.
Ayuda