LEY DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 03/09/1995
Publicación: 11/09/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 298
Referencias a toda la norma

TITULO VI - DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO II - DE LAS PRESTACIONES

Artículo 75

   (Monto mínimo de jubilación). El monto mínimo de la asignación de
jubilación común, para quienes ingresen en el goce de la pasividad a
partir del 1º de enero de 1997 será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos
uruguayos).
 El referido monto mínimo será incrementado en un 4% (cuatro por ciento)
anual a partir del 1º de enero del año 1999, por cada año de edad que
exceda los sesenta al ingresar al goce de la pasividad.
 Dicho porcentaje será del 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de enero
del año 2001 y 12% (doce por ciento) a partir del 1º de enero del año
2003, con un mínimo del 120% (ciento veinte por ciento).
 El monto mínimo de la asignación mensual de jubilación por incapacidad
total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por
incapacidad parcial, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos)
a partir del 1º de enero de 1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos
uruguayos) a partir del 1º de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez pesos
uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2001 y $ 950 (novecientos
cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2003.
 Cuando se acumule más de una pasividad o subsidio, servidos por el Banco
de Previsión Social, el mínimo resultante, de acuerdo a los incisos
anteriores de este artículo, será igualmente aplicable a la suma de todas
las pasividades o subsidios que perciba el titular o beneficiario.
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