Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 25

   (Beneficiarios).- Son beneficiarios con derecho a pensión:
A) Las personas viudas.
B) Los hijos solteros menores de veintiún años de edad y los hijos
solteros mayores de veintiún años de edad absolutamente incapacitados
para todo trabajo.
C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D) Las personas divorciadas.
   Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo,
natural o por adopción.
   El derecho a pensión de los hijos, se configurará en el caso de que su
padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando estos, en el goce del
beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los
impedimentos establecidos legalmente.
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