TITULO III - DEL PRIMER NIVEL CAPITULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES
Artículo 17
Declárase que se mantienen en vigencia los aspectos salariales a que
hacen referencia las normas legales o reglamentarias en relación a la
verificación de veinticinco o más años de servicios docentes efectivos.
Sin perjuicio de lo antes establecido, el procedimiento previsto en el
artículo 2 de la Ley Nº 11.021, de 5 de enero de 1948, sus modificativas y
concordantes, para docentes de enseñanza primaria y los procedimientos
similares previstos para otros cargos docentes, sólo serán aplicables a
partir de que se configure la causal jubilatoria de acuerdo a lo
establecido en la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
Ver en esta norma, artículo:62.