TITULO III - DEL PRIMER NIVEL
CAPITULO III - DE LAS CLASES DE JUBILACION Y CAUSALES
Declárase que se mantienen en vigencia los aspectos salariales a que hacen referencia las normas legales o reglamentarias en relación a la verificación de veinticinco o más años de servicios docentes efectivos. Sin perjuicio de lo antes establecido, el procedimiento previsto en el artículo 2 de la Ley Nº 11.021, de 5 de enero de 1948, sus modificativas y concordantes, para docentes de enseñanza primaria y los procedimientos similares previstos para otros cargos docentes, sólo serán aplicables a partir de que se configure la causal jubilatoria de acuerdo a lo establecido en la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995. Ver en esta norma, artículo: 62.Content-Type: text/html; charset=ISO-8859-1
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