TITULO VII - DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y DEL REGISTRO DE HISTORIA
LABORAL CAPITULO II - DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL
Artículo 90
(Observación de la información).-
1) El afiliado dispondrá de un plazo de un año para observar la
información del registro de historia laboral, a partir de que la misma
le haya sido puesta de manifiesto conforme lo dispuesto en el numeral
3) del artículo anterior.
2) A todos los efectos las observaciones presentadas serán consideradas
peticiones en los términos del artículo 318 de la Constitución de la
República y los interesados contarán con los derechos y garantías
consagrados en las reglas y principios de los procedimientos
administrativos.
3) Si de la observación resultara que la decisión puede afectar derechos
o intereses de otras personas, se les dará noticia a efectos de que
intervengan en el procedimiento en la misma forma que el peticionario
y tendrán los mismos derechos que este.
4) En los casos de vínculos laborales en relación de dependencia vigentes
al vencimiento del plazo de puesta de manifiesto de la información del
registro de historia laboral, el interesado podrá hacer reserva de su
derecho a observar la información conforme se dispone en el numeral
siguiente. Dicha reserva queda comprendida en el secreto de las
actuaciones previsto en el artículo 47 del Código Tributario y no se
tramitará hasta que se formalice conforme se indica a continuación.
5) Los trabajadores dependientes que hubieren efectuado la reserva
indicada precedentemente dispondrán de un plazo de un año, luego de
finalizado el vínculo laboral, para formalizar la observación.
6) El Banco de Previsión Social tramitará las observaciones conforme las
reglas del procedimiento administrativo.
7) La no observación por parte del afiliado en los plazos indicados
determinará su aceptación de la información registrada y la
inalterabilidad futura del registro a todos los efectos, salvo las
resultancias de las actuaciones del Banco de Previsión Social en
ejercicio de sus facultades de investigación y fiscalización o de
sentencia judicial recaída en autoridad de cosa juzgada en el que se
prueben servicios y rubros laborales que constituyan materia gravada
por contribuciones especiales de seguridad social, siempre que la
entidad gestora haya sido emplazada en calidad de parte (artículo 328
de la Ley N° 16.226, de 29 de octubre de 1991).
8) La resolución que recaiga sobre la observación constituye un acto
administrativo recurrible (artículo 4° y siguientes de la Ley N°
15.869, de 22 de junio de 1987). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 226.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6,
Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002
artículo 168.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 168,
Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 90.