(Plazo para decidir la inclusión de servicios anteriores al 1° de abril de 1996).- El Banco de Previsión Social se pronunciará dentro de los ciento cincuenta días contados desde la presentación de la petición de reconocimiento de las personas comprendidas en el literal A) del artículo 77 bis de la presente ley y en los casos en los que haya solicitud de jubilación, el que podrá extenderse por un término igual en caso de que fuere necesario.
En los demás casos, el pronunciamiento deberá hacerse dentro de los
dos años de vencidos los plazos que correspondieran conforme lo
establece el artículo 77 bis de la presente ley.
Cumplidos los referidos plazos sin pronunciamiento, se aplicarán las
siguientes reglas:
A) Cuando se trate del reconocimiento de servicios vinculados con una
única prestación, se podrán tener por fictamente acreditados, en las
proporciones y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo sobre la
base de fundamentos técnicos y estadísticos debidamente justificados,
exclusivamente los mínimos requeridos para configurar causal.
B) El contenido estimatorio ficto podrá ser extinguido por resolución
expresa considerando la verdad material de los hechos alegados en la
solicitud. En estos casos, la resolución no determinará el deber de
devolver lo percibido (error de derecho) y la prestación se mantendrá
en caso de existir recurso administrativo hasta que haya decisión
expresa del recurso. Igual criterio se aplicará si ya estuviera en
curso la acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo si se hubiere requerido la suspensión de los efectos
del acto (artículo 2° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987).
C) En todos los restantes casos, se tendrá por fictamente rechazada la
petición (artículo 318 de la Constitución de la República).
D) El contenido estimatorio ficto previsto en el literal A), no impedirá
al afiliado considerar parcialmente denegado, de manera ficta, lo
peticionado y no reconocido por este mecanismo. A los efectos de los
recursos administrativos previstos en el artículo 317 de la
Constitución de la República, el plazo para interponerlos comenzará a
computarse desde el día siguiente a aquel en que se produzca la
denegatoria ficta, sin perjuicio de su reapertura con la resolución
expresa sobre lo peticionado.
Los plazos establecidos son sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 220.
Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.